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Acción de amparo acogida.

Video que circula por WhatsApp de mujer en el baño que muestra sus zonas genitales y glúteos, filmado sin su conocimiento, es la máxima expresión de la violencia digital en contra de la mujer, resuelve Corte Constitucional de Colombia.

Esa forma de violencia es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura.

6 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió una acción de amparo interpuesta por una mujer, en contra de distintos organismos públicos de Bogotá por haberse vulnerado los derechos a la intimidad, a la imagen y a vivir una vida libre de violencia, respecto de la grabación y la difusión no consentida de un video en el que aparecían sus zonas genitales.

El caso tiene su origen luego de que en un video que circulaba por WhatsApp aparecía una mujer en el baño de una escuela de equitación con fines terapéuticos para niñas, niños y adolescentes, en el que aparecían sus zonas genitales y glúteos, video que fue grabado o filmado sin que ella tuviera conocimiento y en el que se podía apreciar el logo institucional.

Al respecto, la Corte Constitucional señala que “(…) la expectativa razonable de intimidad se refiere a una zona de protección garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza legítima de que no habrá injerencias del Estado o de terceros. De manera que la protección constitucional de la intimidad involucra múltiples aspectos de la vida de la persona. Estos incluyen desde la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a quien los ejecuta.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) los avances tecnológicos han representado nuevos desafíos para la protección de los derechos. Una de las reacciones del Derecho con el fin de proteger esos intereses explica la conexión entre el derecho a la intimidad y el derecho autónomo a la imagen. Este último incluye la posibilidad de negarse a la divulgación de la propia imagen o a que esta sea almacenada o reproducida en diferentes medios, plataformas o redes. Por lo tanto, el derecho a la imagen se vulnera cuando, sin el consentimiento del titular, se publica su imagen. Esta puede ser captada a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos.”

Luego la Corte afirma que “(…) la captación no consentida de un video de la accionante en cuanto realizaba actividades fisiológicas (micción) fue una violación tanto del derecho a la intimidad como del derecho a la imagen. Se trató de una violación al derecho a la intimidad por dos razones. Por una parte, esta grabación se realizó en uno de los espacios más privados e íntimos a los que accede una persona (un baño). Por otra parte, esa filmación ocurrió en cuanto la accionante realizaba una actividad que no tenía ningún impacto e interés público. Por el contrario, se trata de una de las conductas más reservadas que realiza el ser humano y para la que socialmente se han destinado espacios que precisamente pretenden protegerle del acceso visual por parte de terceros.”

Seguidamente, agrega que “(…) en este caso, la difusión de ese video en un sistema de mensajería sin el consentimiento de la persona que allí aparece concretó una vulneración a los estándares convencionales y constitucionales de protección del derecho a la imagen.”

Por otra parte, añade que “(…) esa forma de violencia contra la mujer es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura. Frente a la violencia de género en línea, los Estados deben hacer pedagogía sobre la gravedad de esta forma de violencia; implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación (compensación financiera y atención en salud) y crear protocolos de investigación y actuación como garantías de no repetición.”

Enseguida, agrega que, “(…) la creciente exposición a la violencia de género digital ha llevado a que varios países del mundo penalicen específicamente la divulgación no consentida de las imágenes íntimas (NCSII) y establezcan obligaciones de diligencia a cargo tanto de los administradores de los espacios digitales como de otras entidades en las que se podrían obtener esas imágenes.” Sin embargo, manifiesta que “(…) en Colombia no existe una norma precisa que satisfaga las recomendaciones realizadas por la ONU y por la OEA para combatir esta forma especial de violencia, es decir, para que las mujeres puedan vivir una vida libre de violencia.”

En base a esas consideraciones, el Corte Constitucional ordenó que “(…) la escuela implemente, dentro de dos meses, un sistema de vigilancia y control para evitar que ese tipo de dispositivos sean instalados en los espacios privados.”

Del mismo modo, insta que “(…) se debe concretar la elaboración de un protocolo para el manejo del material probatorio sensible por la potencial vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura deberá diseñar ese protocolo dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia. El Consejo deberá presentarle un informe sobre su elaboración, difusión e implementación al juez de primera instancia. Asimismo, se ordenará el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para que el protocolo sea el producto de un diálogo con las autoridades y las organizaciones que se encargan de la protección de los derechos humanos.”

Finalmente, en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Belém Do Pará, ordenó a Fiscalía “(…) establecer un mecanismo idóneo, adecuado y expedito para atender con celeridad las compulsas de copias que formule cualquier juez de tutela del país.”

En definitiva, la Corte Constitucional acogió la acción de amparo y exhortó al Congreso para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y por la Organización de los Estados Americanos en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de género digital, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia N°280-2022.

 

 

 

 

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