Noticias

Imagen: elsoldemexico.com.mx
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por accidente fatal de trabajador metalmecánico.

El máximo Tribunal descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

12 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa Metalmecánica Limitada a pagar una indemnización total de $100.000.000 a familiares de trabajador fallecido en accidente laboral.

El fallo señala que es bien conocido que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

La resolución agrega que, tales preceptos, como también se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Añade que, a estos efectos, la actora aduce transgredidos los artículos 346 N° 3 del código adjetivo y 1700 y 1702 del sustantivo. Ciertamente, esas normas determinan la manera en que se regula la prueba instrumental, como bien postula la recurrente. Sin embargo, se equivoca esa parte al aducir que fueron vulneradas por haberse ‘excluido’ los documentos que menciona, respecto de los cuales, en su concepto, ‘la sentencia nada dice, y por ende no pondera’, para rematar afirmando: ‘Cero análisis, la prueba documental analizada se excluyó del acervo probatorio y de la valoración, como si no existiera’.

Para la Corte Suprema, ese defecto, de existir, no podría constituir una irregularidad de índole sustantiva sino una inobservancia de carácter formal y, como tal, ha debido ser denunciado mediante la vía procesal idónea y no por intermedio de un recurso de casación en el fondo, el que permite adentrarse a aspectos de hecho solo si las normas reguladoras han sido violadas, en el caso propuesto, por haberse desconocido el valor probatorio de los elementos de convicción cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio. Ello acontece, en otras palabras, cuando la prueba sí es considerada pero ha sido valorada con infracción de ley y no cuando derechamente es omitida, no se analiza y, en definitiva, resulta excluida del acervo probatorio, como se asevera y reclama en la especie.

En tal caso, la sentencia adolecería de un vicio formal, no de una equivocada aplicación del derecho. Consecuencialmente, la omisión que se plantea como justificación del postulado anulatorio resulta ajena al ámbito de revisión que el recurso de ineficacia propuesto permite realizar.

Releva que, en tales circunstancias, los planteamientos de la recurrente no pueden tener cabida, habida consideración a que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para el tribunal de casación.

Asimismo, consigna el fallo que no debe olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con la premisa que desarrolla la casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que ‘Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este.

Afirma la resolución que, resulta que los errores de derecho que se denuncian también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos ‘tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido’.

Advierte que, en el caso, la revisión de la interpretación y falta de aplicación de la preceptiva que reclama la actora supondría analizar aquellas disposiciones sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza su concreción al caso de autos, en tanto la sentencia no ha establecido aquellos hechos sobre los cuales la recurrente explica su pretensión de nulidad.

Además afirma que es cierto, como sugiere la recurrente, que las cuestiones relativas a noción de culpa en materia de responsabilidad civil –extracontractual, en el caso– constituyen materias que pueden ser revisadas por intermedio de la casación en el fondo. Pero, conforme se ha venido señalando, es evidente lo inoficioso de emprender el análisis de esos aspectos y de la pretendida infracción de los artículos 183 E del Código del Trabajo, 2314, 2329 y 44 del Código Civil si la aplicación de las hipótesis abstractas que desarrollan esas disposiciones ineludiblemente requieren del establecimiento de un presupuesto material que el fallo no contiene y que el recurso no permite establecer, del modo en que fue propuesto.

Lo propio debe concluirse sobre la responsabilidad solidaria que la actora pretendió que fuera declarada, tanto por el carácter de empresa principal de Express de Santiago Uno S.A., como por su condición de copartícipe de un ilícito civil, debiendo advertirse, respecto de esto último, que la norma decisoria litis que regula aquella pretendida obligación solidaria tampoco fue denunciada como infringida por la impugnante.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº23.276-2018, Corte de Santiago Rol Nº11906-2017 y primera instancia Rol C-20513-2015.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *