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Falta de legitimación activa.

Ser dueño de una pertenencia minera es un requisito indispensable para que prospere la solicitud de servidumbre, resuelve la Corte Suprema.

En medio del juicio la demandante enajenó la propiedad de la pertenencia a la cual solicitó servidumbre minera, por lo que carece de legitimación para realizar el pedimento según el artículo 120 del Código de Minería.

12 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la demanda de constitución de servidumbre minera.

Una empresa minera demandó a una sociedad agrícola la constitución de una servidumbre minera respecto de un predio de 5 hectáreas de superficie en la comuna de Lo Ovalle.

En su defensa, la demandada indica que la empresa minera carece de legitimación activa al no ser dueña de la pertenencia minera, la cual fue transferida a una tercera empresa no emplazada en este juicio, por lo que la demandante no puede solicitar la constitución de la servidumbre minera respecto del predio sirviente.

El Tribunal de primera instancia acogió la demanda y ordenó la constitución de la servidumbre por un plazo de 36 meses contados desde el inicio de la faena extractiva, disponiendo el pago de un monto indemnizatorio de 800 UF anuales. Finalmente, ordenó que la demandante para procurar el menor impacto negativo de los predios sirvientes, deberá cumplir con doce medidas de mitigación de impacto ambiental obligatorias; decisión que fue confirmada parcialmente por la Corte de La Serena en alzada, quien desestimó la obligación de efectuar medidas de mitigación ambiental y redujo el monto indemnizatorio a 12 UF anuales.

En contra de este último fallo el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 120 N° 1 del Código de Minería en relación con los artículos 568, 732 N° 3 y 820 del Código Civil, al desestimar la alegación de falta de legitimación activa de la demandante. En su libelo argumenta que la sentencia impugnada no tomó en consideración un antecedente relevante acreditado en el proceso, consistente en que, en la actualidad, la actora no es la dueña de la propiedad legal minera, pues durante el curso del juicio la pertenencia fue transferida a una empresa que no fue emplazada en este proceso, perdiendo la demandante la calidad de legitimada activa para constituir una servidumbre minera en su favor, razón por la cual, al acogerse la demanda se infringió la regulación constitucional y legal de la propiedad minera, otorgándole a quien no es su titular un derecho sin sustento jurídico.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio al considerar que durante la tramitación del juicio una tercera empresa hizo uso de la opción de compra de la pertenencia minera de la demandante, venta que se acreditó ante los jueces de fondo y que no fue desconocida por la solicitante. En tal sentido, el fallo estima que, “(…) en la especie, no se cumple con uno los presupuestos legales para la constitución del gravamen solicitado, esto es, que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, pues la parte demandante, en la actualidad, no es titular de la pertenencia minera, careciendo de legitimación activa para obrar en estos autos”.

En el mismo orden de razonamiento el fallo continúa indicando que, “(…) Lo anterior resulta relevante pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Minería en relación con los artículos 820 y 821 del Código Civil, no es posible que una servidumbre pueda constituirse para el beneficio de quien no es titular de la pertenencia minera, pues se estaría constituyendo un gravamen sobre predios superficiales sin utilidad alguna, puesto que, en la especie, el solicitante del derecho real carece de una concesión minera y de consiguiente, de interés jurídico en estos autos”.

El fallo concluye mencionando que, “(…) la judicatura del fondo, al dar lugar a la demanda a pesar de no encontrarse constituida la concesión minera respecto de quien solicita la constitución del gravamen objeto del presente juicio, vulneró lo dispuesto en los artículos 120 y 121 del Código de Minería en relación con el artículos 820 del Código Civil, razón por la cual se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo rechazó la demanda de constitución de servidumbre minera.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°149.141-2020, de reemplazo y Corte de La Serena Rol N°158-2018.

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