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Imagen: msolucionamoncloa.com
Reclamo de ilegalidad acogido.

Antecedentes relativos a una investigación científica en curso para el desarrollo de una tecnología pionera de detección precoz de la enfermedad de Alzheimer, no son públicos resuelve la Corte de Santiago.

Contrariamente a lo resuelto por CPLT, están amparados por la reserva del numeral 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285, por derechos comerciales y económicos, así como por cláusulas de confidencialidad, que vinculan al adjudicatario del proyecto con la Administración del Estado.

18 de septiembre de 2022

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad deducido por la Corporación Centro Internacional de Biomedicina (ICC) en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) de acoger el amparo de información ordenando a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo («ANID»), sucesora de CONICYT, entregar al reclamante copia del proyecto FONDECYT que individualiza, y sus resultados a la fecha de solicitud de la información.

La reclamante estima que dicha decisión es ilegal, contraria al artículo 21 N°2 de la Ley N° 20.285, y que afecta sus derechos, en particular, aquellos de carácter comercial o económico por lo que solicita se acoja el reclamo y se declare en su lugar que se rechaza íntegramente el amparo deducido.

Expone que el 11 de septiembre de 2021 un particular solicitó a la «ANID» la siguiente información: «Las bases del Fondef; Proyecto presentado por la empresa/investigadores que permitió otorgar montos»; «Resultados la investigación, informes, etc. todo documento en su poder que dé cuenta de la ejecución y resultados del proyecto, dado que la empresa dice estar tomando (11 de septiembre de 2021) el test en el hospital clínico de la Fach.»

Agrega que, con fecha 14 de septiembre de 2021, la «ANID» respondió a tal requerimiento, oponiéndose, expresando: «El proyecto mencionado en la solicitud de transparencia, es el proyecto ID19I10301, al tratarse de un proyecto en ejecución al momento de la realización de esta solicitud de transparencia, solo es posible entregar información general del mismo para no interferir en la investigación y resultados del proyecto”.

Refiere que las bases del Concurso establecen, en relación a la «Protección de la Propiedad Intelectual e Industrial y de la Confidencialidad, que «En cualquier caso, CONICYT podrá divulgar libremente los resultados obtenidos e incluidos en el informe final del Proyecto a partir de un plazo de dos años contados desde la fecha de término establecida en este Convenio o prorrogada por decisión de CONICYT.»

Alega que no le fue comunicada la solicitud de acceso a la información en su calidad de tercero interesado para que ejerciera su derecho a oposición, lo que constituye una irregularidad en la tramitación de dicha solicitud.

Prosigue el relato de los antecedentes de hecho exponiendo que, con fecha 23 de septiembre de 2021, el solicitante de información, interpuso amparo ante el CPLT arguyendo, en síntesis, que sólo se le entregaron las bases y una parte del proyecto, reclamando, además, porque la parte del proyecto entregada se encontraba en idioma inglés.

Luego, durante la tramitación de dicho amparo, señala que se le informó de la solicitud de acceso a la información pública, para que se entregara copia del formulario de postulación del proyecto adjudicado ID19I10301 íntegramente y los resultados actualizados de la investigación disponible en ANID, a lo que se opuso, reiterando que como tercero interesado se le debió notificar de la misma antes de haberse deducido el amparo que motiva el reclamo de ilegalidad.

En cuanto a la información solicitada aduce que de entregarse se afectarán sus derechos de propiedad intelectual e industrial, así como sus derechos económicos y comerciales, por cuanto forma parte de estudios de investigación de carácter confidencial y que lleva a cabo en el marco de sus objetivos como institución, específicamente relacionados con el biomarcador (Alz-tau) que permite el diagnóstico de la enfermedad denominada Alzheimer. El Biomarcador «Alz-Tau», consiste es un examen que permite, de forma no invasiva y a bajo costo, detectar en forma temprana la presencia de indicadores de la enfermedad de Alzheimer en pacientes, y al efecto precisa que la metodología presentada en el proyecto entregado a la ANID contiene en detalle el Know How de ICC en que se basa la tecnología del biomarcador. Esto implica que podría ser replicado por el solicitante u otros terceros si dicha tecnología se difunde, pues en Chile no se encuentra patentada, por lo que se trata de un secreto industrial. Agrega que el análisis del biomarcador no tiene por qué ser divulgado y constituye propiedad de ICC. Por ende, toda esta información no es conocida ni fácilmente accesible por personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.

Agrega que ha realizado grandes esfuerzos por mantener el secreto de la información que hoy el CPLT ordena entregar y de haber conocido que se haría pública, no habría postulado al FONDEF que se adjudicó. Más todavía si cuando ingresó el resultado de producción del proyecto a la plataforma de S&C (Seguimiento y control) de la ANID, consignó explícitamente que el resultado no es público. Enfatiza que tenía la legítima expectativa que el Estado de Chile mantendría en reserva la información que le fuera entregada.

Por último, indica que mediante la decisión impugnada por el reclamo, el CPLT acogió el amparo, ordenándole entregar la información solicitada, con lo cual se infringe la Ley de Propiedad Intelectual, específicamente, los derechos morales establecidos en el artículo 14, por cuanto los autores del proyecto y que tienen tales derechos, pretenden publicarlo en revistas científicas y de gran divulgación y relevancia internacional; razón por la cual se presentó en idioma inglés su postulación al FONDEF.

En relación a la justificación de la decisión del CPLT referida al resguardo del buen funcionamiento del gasto público, la reclamante arguye que el amparado tendrá acceso a los resultados del estudio en el mes de mayo del año 2022, para lo cual no es preciso revelar información secreta de la ICC.

Además, la información que entregó en su postulación no se condice con el artículo 8 de la Constitución, pues no se trata de actos o
resoluciones emanados de órganos del Estado, sino que de información privada.

La Corte de Santiago acogió el reclamo y declaró ilegal la decisión del CPLT por infracción a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley N 20.285, y en su lugar, rechazó íntegramente el amparo negando la entrega de la información solicitada.

El fallo señala que la controversia está circunscrita a determinar si la reclamante está legalmente autorizada para oponerse y obtener se deniegue el acceso público a los antecedentes que conforman el formulario de postulación a un proyecto FONDEF adjudicado por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo («ANID»), incluyendo los resultados a la fecha en que se formuló la solicitud de entrega de información, invocando para ello la causal del artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, esto es, «Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico».

Luego de establecer los hechos la sentencia puntualiza que el concurso en que se adjudicó el proyecto ha tenido como objetivo, conforme a sus bases, buscar apoyo financiero a proyectos de I+D aplicada con un fuerte componente científico, que en un horizonte breve de tiempo obtengan resultados que puedan convertirse en nuevos productos, procesos o servicios, con una razonable probabilidad de generación de impactos productivos, económicos y sociales, características que justamente concurren en el proyecto beneficiario del FONDEF adjudicado a la reclamante, consiste en un estudio para un biomarcador que permita diagnosticar la enfermedad de Alzheimer, cuya última etapa consiste en presentar una patente de invención para proteger la propiedad intelectual del nuevo anticuerpo monoclonal (AcMO tau-51) diseñado y desarrollado por ICC, el cual es esencial para la tecnología del biomarcador plaquetario Alz-tau, previo a cualquier publicación científica.

Enseguida, la Corte puntualiza que lo debatido no ha consistido en la publicidad de actos y resoluciones de un órgano del Estado ni de los antecedentes cuyo completo contenido le hubieren servido de directo fundamento, de modo que no se advierte se configure el objetivo legal de permitir el control del ejercicio de los deberes propios de la función pública.

Por el contrario, se trata de antecedentes que revisten el carácter de confidenciales, al concernir a una investigación científica en curso para el desarrollo de una tecnología pionera de detección precoz de la enfermedad de Alzheimer, la cual está amparada por derechos comerciales y económicos, así como por cláusulas de confidencialidad, que vinculan al adjudicatario del proyecto con la Administración del Estado, conforme a las bases del concurso, como también a los asignatarios entre sí, según sus convenciones particulares y que, por ende, encuentran fundamento legal, para tutela de la reserva, en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N°20.285.

En definitiva, la Corte concluye que la reclamada excedió sus atribuciones al disponer la entrega de información reservada, contradiciendo no sólo sus propias decisiones anteriores, sino, en lo que específicamente es materia de control de legalidad de esta Corte, en una contravención formal a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, al negarle aplicación para resolver el amparo.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº141-22

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