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Vulneran el derecho de los estudiantes a recibir educación.

Proyecto de ley dispone medidas para asegurar la continuidad del servicio educacional en establecimientos de educación parvularia, básica y media en caso de ”tomas”.

La iniciativa busca conciliar la garantía constitucional del derecho a la educación de los estudiantes, con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de forma pacífica.

29 de septiembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Eduardo Cornejo, Gonzalo De la Carrera, Andrés Jouannet, Johannes Kaiser, Tomás Lagomarsino, Rubén Darío Oyarzo, Diego Schalper y Stephan Schubert, dispone medidas para asegurar la continuidad del servicio educacional en establecimientos de educación parvularia, básica y media en caso de tomas.

Los autores del proyecto señalan que la protesta, desde siempre ha sido un móvil de cambio en las sociedades. Sin perjuicio de lo precedente, señalan que en un Estado de Derecho la protesta tiene límites, siendo estos, la no afectación de los derechos fundamentales de terceros y la violencia.

Exponen que, desde el año 2006, con la llamada “revolución pingüina” se empezó a gestar en nuestra sociedad una cultura o costumbre de las tomas de los establecimientos educacionales, que ha irradiado a liceos públicos e instituciones educacionales privadas como forma de protesta social.

Agregan que en la actualidad no solo vemos las clásicas manifestaciones pacíficas, propias de estados de derecho con un ejercicio de la libertad de expresión, sino, además, tomas que estudiantes avalan por vía de la violencia y la mano alzada, impidiendo a la mayoría de la comunidad escolar su continuidad de estudios.

Advierten que, respecto de la acción de toma de un establecimiento educacional, la Corte Suprema en sentencia rol N° 23.540-2014, en el considerando sexto, señaló que dicha acción vulnera el derecho de los estudiantes a recibir educación.

En virtud de lo anterior, el proyecto propone regular el marco de actuación de las autoridades frente a la toma de establecimientos educacionales, e incentivar la incorporación, en los reglamentos internos de liceos y colegios, de un procedimiento con las debidas sanciones para los responsables de la paralización de las actividades educativas.

La iniciativa consta de seis artículos. El primero establece el objeto de la norma, señalando que la ley busca dar seguridad a los estudiantes y sus padres, quienes, junto con las autoridades que se indican, deben prevenir y retomar la normalidad de las clases escolares, frente a aquellos que, por la fuerza impidan su normal desenvolvimiento en los establecimientos educacionales, mediante un procedimiento de denuncia, tendiente a permitir una coordinación eficiente, especialmente, entre las autoridades escolares y públicas, para retomar las clases de manera oportuna, además de incentivar la incorporación de un procedimiento sancionatorio para los responsables en los reglamentos internos de cada institución educacional.

El segundo establece definiciones, entendiendo por “Toma” cualquier acto por medio del cual una o más personas, sea por la fuerza, la intimidación, el engaño o mediante cualquier otra conducta, contraria a los fines del establecimiento, impidan o restrinjan la libre circulación de las personas por dicho espacio o que perturben, amenacen o priven al establecimiento educacional y a la comunidad de su regular funcionamiento. También define el concepto de “Establecimiento educacional” como todo espacio físico en que se imparta enseñanza parvularia, básica o media.

El tercero indica cuales son las autoridades obligadas a actuar en caso de la toma de un establecimiento educacional; conjuntamente el Sostenedor del establecimiento y el Director del mismo.

El cuarto establece el procedimiento que se deberá seguir en caso de que un establecimiento educacional sea objeto de toma:

“1°. El Director o quien lo reemplace en su ausencia, tan pronto tenga conocimiento de que el establecimiento ha sido objeto de una toma, deberá informar de esta situación al sostenedor educacional por la vía más rápida, solicitando su pronta intervención; asimismo, debiendo dejar constancia de ello, mediante una comunicación escrita o un registro destinado a tal efecto. No obstante, la responsabilidad del Director por su omisión o falta de oportunidad, los apoderados del establecimiento, en un número no menor a 10, también podrán dar cuenta del hecho al Sostenedor del establecimiento. Para lo anterior, debe mantenerse publicado de manera visible, en dependencias del establecimiento, las formas de contacto habilitadas para una comunicación oportuna.

2° El Director deberá dar cuenta a los apoderados del establecimiento educacional sobre la ocurrencia de la toma, a través del sitio web del establecimiento o por medio de correo electrónico a los apoderados o, al menos, al Centro de Padres, no obstante, la forma en que haya tomado conocimiento de la toma. Esta deberá realizarse en la oportunidad señalada en el numeral 1º, procurando entregar todos aquellos antecedentes, que permitan a los apoderados adoptar las medidas que estimen pertinentes respecto de los alumnos bajo su cuidado.

3°. En cumplimiento del inciso segundo de la letra f) del artículo 10 de la Ley General de Educación, el Sostenedor educacional, cuyo establecimiento sea objeto de una toma, deberá oficiar al Delegado Presidencial Provincial, dentro del plazo 24 horas, contadas desde que recibió la comunicación señalada en el numeral 1°, dando noticia de todos los antecedentes necesarios que posea hasta ese momento, para su debido conocimiento y resolución.

4° Recibido el oficio en la respectiva oficina de partes, la autoridad administrativa tendrá un plazo de hasta 48 horas para que, en coordinación con el Sostenedor y el Director del establecimiento, ordene el auxilio de la fuerza pública.

5° Carabineros de Chile deberá proceder al desalojo, tan pronto sea posible, conforme las coordinaciones efectuadas con el Sostenedor y el Director del establecimiento. No obstante, el cumplimiento de la orden administrativa, no podrá exceder de 24 horas de requerida, salvo situaciones de fuerza mayor, debidamente comunicadas al Delegado Presidencial Provincial quien, sin embargo, podrá insistir en el desalojo inmediato. Para tal efecto, se deberá procurar ejecutar el desalojo en los horarios y mediante los procedimientos, que permitan el restablecimiento del normal funcionamiento del establecimiento, debiendo permanecer una dotación suficiente de Carabineros hasta que se hayan retomado las clases o ingresado todo el personal administrativo y docente de la institución.

6°. Concretado el desalojo, se deberá hacer una apreciación pecuniaria de los daños que se hayan ocasionado en virtud de la toma. Tan pronto sea posible, el Sostenedor del establecimiento, deberá informar a la comunidad educativa vía página web y al Centro de Padres, por correo electrónico, de todos los daños sufridos por el establecimiento y a las personas, a efecto de perseguir las responsabilidades civiles o administrativas de los involucrados o sus representantes legales. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las sanciones que el régimen interno de los establecimientos prescriban, en virtud del mandato que dispone la Ley General de Educación, el Director y Sostenedor del mismo deberán remitir al Ministerio Público, en el mismo plazo, aquellos antecedentes a su disposición, a efecto que se persigan, las responsabilidades penales correspondientes de aquellos que resulten imputables.

7°. El Sostenedor educacional deberá gestionar todas las medidas necesarias y oportunas, tendientes a retomar el normal funcionamiento del establecimiento dentro de cinco días hábiles desde la finalización de la toma. Debiendo dar cuenta a la comunidad educativa vía página web y al Centro de Padres, por correo electrónico, de las gestiones efectuadas y de su resultado, señalando, además, en caso de ser necesario, aquella circunstancia que ha impedido o entorpecido el cumplimiento del referido plazo.”

El quinto establece las sanciones por incumplimiento, indicando que, para el caso de incumplimiento del procedimiento señalado en la norma, se podrá dar inicio a un procedimiento sancionatorio de oficio o, a solicitud del centro de padres y apoderados, en conformidad al Párrafo 5° del Título III de la ley Nº 20.529 sobre el Sistema Nacional de aseguramiento de la calidad de la educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.

Por último, el artículo sexto prescribe que todo establecimiento educacional deberá contener un procedimiento sancionatorio. Dicho procedimiento debe estar señalado en el reglamento interno del establecimiento, con las respectivas sanciones que vayan desde la amonestación hasta la cancelación de matrícula del alumno involucrados en la toma del recinto educacional.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Seguridad Ciudadana de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15325-25 y siga su tramitación aquí.

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