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DL N° 701 y Ley 20.293

CONAF debe proporcionar información relativa a solicitudes de tala de árboles desde el año 2010 en la localidad de Curaco de la Región de la Araucanía.

Se trata de información de naturaleza pública de gran interés para la ciudadanía. Además, CONAF no pudo acreditar la distracción de recursos humanos y materiales que implicaría recopilar estos antecedentes.

30 de septiembre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) y le ordenó proporcionar información sobre permisos para talar árboles presentados desde el año 2010 a la fecha en la localidad de Curaco (comuna de Collipulli, región de la Araucanía).

La decisión del CPLT se adoptó luego de que CONAF no entregará al peticionario los antecedentes requeridos, argumentando que no cuenta actualmente con aquella información en su poder, y que para cumplir con lo solicitado requiere desviar de sus funciones habituales a un ingeniero forestal (por 7 días), quien deberá recopilar documentos (físicos y virtuales) y sistematizar los datos necesarios a fin de alcanzar los parámetros exigidos en el requerimiento (permiso de talas de árboles presentados desde el año 2010 a la fecha; con detalle de los solicitantes; tipo de especie arbórea afectada en cada caso; razones para talar; y todo otro antecedente necesario). Por último, indica que se configura la causal de reserva de distracción indebida contenida en el artículo 21 N°1 letra C) de la Ley de Transparencia, al tener que destinar a uno de sus funcionarios a cumplir esta tarea parsimoniosa.

El requirente interpuso el amparo de acceso a la información ante la falta de respuesta de CONAF, el que fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al órgano requerido, que reiteró en su respuesta que la entrega de la información le resulta extremadamente dificultosa, pues uno de sus funcionarios debe dedicarse de forma exclusiva a analizar datos que se encuentran en formato físico y digital, dado que las solicitudes para talar árboles, no se encuentran solo en los Planes y Normas de Manejo, sino que también en las Autorizaciones Simples de Corta, o sea, se involucran dos legislaciones diferentes, esto es, el DL N°701 de 1974 y a la Ley N°20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo (los primeros se encuentran en formato digital, mientras que los segundos mayoritariamente en formato físico o en papel los segundos).

Añade que a lo anterior debe sumarse el tiempo por el que solicita informar, 12 años, lapso en el cual han existido cambios en el dominio de los predios cuya solicitudes de tala se efectuaron, por lo cual, CONAF ignora la identidad de los actuales dueños de estos predios, lo que dificultaría el deber de la institución de notificar al propietario de estos inmuebles para que de esta forma pueda oponerse a que se entreguen sus datos al peticionario, además, que se deben remitir cartas certificadas a cada uno de los dueños de los inmuebles mencionados, lo que implicaría un alto grado de dedicación y un importante costo económico para la Corporación.

En cuanto a las razones para talar, señala que estas son eminentemente subjetivas y que pertenecen y a cada propietario, por lo que no se consignan en ningún Plan de Manejo o autorización simple de corta, por lo tanto, no es una información de la cual se disponga.

En lo concerniente a la solicitud de todo otro antecedente que formula el peticionario, señala que es una expresión vaga e imprecisa, al igual que la ubicación geográfica, ya que a Curaco se denomina a un sector de la comuna de Collipulli, la cual no tiene límites definidos u oficiales, complicándose de esta forma procesar la información requerida.

En definitiva, aduce que la petición es en general genérica y para atenderla es necesario revisar una gran cantidad de actos administrativos.

El CPLT decidió acoger el amparo, al considerar que no se configura la causal de reserva alegada, pues “(…) si bien CONAF realizó una breve descripción de las labores a realizar con el objeto de obtener la información peticionada, señalando la medida de tiempo que comprende su satisfacción y la cantidad de funcionarios que deberían destinar al efecto, no indicó el volumen de documentación que envuelve el requerimiento, más allá del período que comprende la solicitud. Asimismo, no explicó ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida”.

Agrega el CPLT que por cada requerimiento de acceso CONAF ha contado con 20 días hábiles para ser satisfecho, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.

En definitiva, el CPLT resolvió que los antecedentes que constan en la solicitud son de naturaleza pública y revisten un alto interés público, por lo que procede acoger el amparo de acceso de información y ordenar la entrega de los permisos de tala en la localidad de Curaco desde la fecha requerida.

 

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°C4879-22.

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