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Decreto N°97 de 2013 del Mineduc

Estudiantes adjudicatarios de la Beca Vocación de Profesor que no finalicen sus estudios profesionales no están obligados a restituir los montos estatales otorgados por tal beneficio, dictamina la Contraloría.

En razón de que este deber se desprende únicamente en el supuesto de incumplir la obligación de retribución, la cual nace una vez concluidos los estudios pedagógicos de profesor (a) o educador (a), por lo tanto, el caso consultado no puede generarse ninguno de los dos.

2 de octubre de 2022

La Subsecretaría de Educación Superior consultó a la Contraloría General de la República (CGR) si los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor (BVP) que no se titularon de la carrera o programa de estudios financiados con aquella, les es exigible la restitución de los montos adjudicados por este beneficio, a pesar de no resultarles aplicable el deber de retribución al Estado (desempeñarse en colegios financiados estatalmente).

Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda señaló que en el evento de que un estudiante universitario no finalice la carrera por la cual recibió la BVP, no sería exigible la obligación de retribución, ni tampoco la de restituir caudales.

El ente contralor, antes de emitir su pronunciamiento, pormenoriza la normativa aplicable a la materia de consulta, tanto en materia presupuestaria como de la mencionada Beca Vocación de Profesor.

Señala la Contraloría que desde el año 2011, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto recursos para el financiamiento de la BVP, y precisa que la glosa 06 de la Ley de presupuestos del año 2022 –prevista en términos similares en los ejercicios presupuestarios anteriores-, dispone que el programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo a su reglamento contenido en el decreto N°97 de 2013, del Mineduc, y sus modificaciones.

Enseguida, indica que la letra E) inciso quinto de la glosa 06 del inciso quinto de la letra e) Beca Vocación de Profesor establece “que los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, deberán cumplir con la obligación de ejercer su profesión en aquellos establecimientos educacionales que determine el reglamento”.

Añade que el inciso sexto de la letra E) dispone que “el reglamento regulará la forma, plazos y oportunidad en que se deberá dar cumplimiento a esta obligación, siendo aplicable para estos efectos el vigente al momento de dar cumplimiento a la obligación, la cual constará en un convenio que deberá suscribir el estudiante con la Subsecretaría de Educación Superior, previo a la obtención del beneficio”.

A continuación, menciona que el artículo 26 del Decreto N°97 de 2013 del Mineduc, prescribe que se entenderá por carreras de pedagogía -para los efectos del presente decreto- aquellas que otorguen el título profesional de profesor/a o educador/a, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL N°2, de 2010, del Ministerio de Educación y en el artículo 2 de la Ley 19.070.

Por su parte, el artículo 37 del mencionado Decreto precisa cuáles estudiantes pueden postular a las carreras o programa de estudios que son financiados con la Beca Vocación de Profesor. Y que el artículo 50 inciso primero, indica que los beneficiarios de la BVP “deberán cumplir la obligación de retribución, que consiste en ejercer su profesión una vez obtenido el título profesional correspondiente, por el tiempo, oportunidad y formas que se indica en este párrafo, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada”. En esta misma línea, el inciso del artículo 50 en concordancia con el artículo 51 del Decreto, el cual menciona que la obligación de retribución a la que están sujetos los beneficiarios de la BVP, se hace exigible a partir de la obtención del título profesional de Profesor (a) o Educador (a) y en consecuencia no será exigible para aquellos que no obtengan el título respectivo.

Finaliza la sistematización normativa pertinente, citando el artículo 54 quáter del Decreto N°97 del 2013 del Minsal, que señala que en caso de incumplimiento del deber de retribución –sin mediar la autorización que indica-, el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el proporcional en caso de que se haya cumplido la obligación parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de la primera asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente. La Subsecretaría Educación Superior adoptará las medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan.

La Contraloría, de forma preliminar a su decisión, invoca los artículos 6 y 7 de la Constitución, y el artículo 2 de la Ley 18.575, que establecen que los organismos públicos se encuentran sujetos al principio de juridicidad, en virtud del cual sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se les ha conferido por el ordenamiento jurídico.

También tiene presente el Dictamen N°18.836 de 2017, en el cual señaló que el objetivo de la BVP es retribuir el financiamiento que el Estado ha otorgado a los becarios para solventar sus estudios, mediante su desempeño en establecimientos de educación que reciben financiamiento público, lugar desde donde tendrán que aportar los conocimientos adquiridos. Y el Dictamen N°E43182 de 2020, en el cual concluye que el imperativo de restituir toda suma otorgada en razón de la beca en estudio, nace como consecuencia del incumplimiento de ese deber de retribución en la forma y plazos regulados.

En consideración a tales normas y dictámenes, el Contralor señala que “(…) la BVP constituye una obligación cuya forma y plazo de cumplimiento se prevé en las sucesivas leyes de presupuestos y en el mencionado reglamento. En ese sentido, la normativa establece expresamente que dicho deber resulta exigible solo si el beneficiario se hubiere titulado de la carrera o programa de estudios financiado con la BVP. Siendo ello así en el caso que un estudiante no se hubiera titulado del programa o carrera financiado con la aludida beca –materia de la consulta- no resulta exigible la obligación de retribución”.

Bajo esta misma línea argumentativa, concluye que “(…) tampoco resulta procedente que en tal evento se le exija la restitución de los montos adjudicados por concepto de la BVP, pues dicho imperativo nace como consecuencia del incumplimiento del mencionado deber de retribución”. Por lo tanto, “no procede requerir a los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor el reintegro de los montos en caso de que no se titulen de la carrera o programa de estudios financiados con aquella”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E249982N22.

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