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Agua contaminada Pichidangui
Agua Salobre

Superintendencia debe adoptar medidas de fiscalización y seguimiento para controlar minerales y componentes dañinos presentes en el agua que proveedor suministra en Pichidangui, ordena la Corte Suprema.

Se trata de un servicio esencial que se debe prestar en condiciones que el suministro de agua potable se adecúe a los mínimos exigibles para la integridad física de la población humana afectada.

5 de octubre de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de La Serena que desestimó el recurso de protección interpuesto por 10 habitantes de la localidad de Pichidangui (comuna de Los Vilos), en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) y la Empresa Sanitaria San Isidro S.A. (ESSSI) por deficiencia en la calidad del agua potable; el recurso hídrico presenta niveles altos de minerales que perjudican la salud de las personas del sector, y ordenó a la Superintendencia que adopte las medidas conducentes para que la concesionaria cumpla los parámetros establecidos por la normativa sectorial.

Los recurrentes explican que el agua potable suministrada por la empresa recurrida presenta altos niveles de hierro, sulfatos, manganeso, cloruros y sólidos no disueltos, que perjudican gravemente la integridad física de los pobladores y su salud. Con motivo de la existencia de estos elementos y compuestos incompatibles con los niveles de salubridad que debe registrar el agua potable, señalan que solicitaron un estudio científico al laboratorio “SILOB Chile”, que el 15 de febrero del 2021 extrajo muestras del agua distribuida, informando luego, el 5 de marzo del 2021, que existía presencia de cuatro minerales más allá de los rangos permitidos por el ordenamiento jurídico (Nch409/1). A raíz de este estudio una doctora y académica del Departamento de Química de la Universidad de Playa Ancha, el 29 de marzo del 2021, señaló que los resultados de la calidad del agua demuestran un peligro para la ciudadanía vinculado a la proliferación de enfermedades neurológicas, renales, cardiovasculares e hipertensión.

Con tales antecedentes consideran que el suministro de agua turbia con componentes tóxicos no cumple con la normativa de la OMS y la legislación nacional para los seres humanos, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la vida e integridad física y psíquica (art. 19 N°1), y el derecho humano al agua previsto en la normativa internacional ratificada por Chile (art. 5 inc. 2). Solicitan que las recurridas adopten medidas de control y estudios de la calidad del agua cada tres meses, se construya la infraestructura necesaria para mantener la calidad del agua y se adopte todo tipo de medidas necesarias para dar solución a la problemática que les afecta.

La Superintendencia informó que en uso de sus facultades fiscalizadoras contrató a un laboratorio acreditado para desarrollar un control del agua suministrada por la Sanitaria San Isidro con la finalidad de comprobar la existencia de minerales y compuestos químicos en la misma. Dicho análisis constató incumplimiento en los estándares exigidos de manganeso, sólidos disueltos totales y sulfatos, y en atención a estos resultados sancionó al proveedor el 1 de julio de 2021 con una multa de 26 UTA.

Agrega que la concesionaria ha efectuado diversas obras durante el 2020 a la fecha para el abatimiento de los parámetros críticos de hierro y manganeso, y que como medida de seguimiento para evaluar el impacto de las medidas implementadas por el prestador, se incluyó a la localidad de Pichidangui en los controles de calidad de agua potables suministrada que regularmente realiza la Superintendencia, contratados por el laboratorio certificado “SGS”, señalando que los resultados obtenidos permitieron observar cuatro muestras puntuales tomadas durante los primeros días de agosto del 2021, las cuales presentaron en el caso del hierro y del manganeso, concentraciones que se encuentran bajo los límites establecidos por la normativa sectorial, y respecto de los sólidos disueltos se demostró la persistencia de valores sobre los rangos tolerables y sobre los cloruros, se presentó un nivel elevado, a pesar de que en controles anteriores se encontraba dentro del estándar reglamentario, por estas razones, solicitó a la empresa adoptar las medidas necesarias para dar solución a los problemas de calidad de agua potable detectados (lo que puede significar el adelantamiento de obras comprometidas en su Plan de Desarrollo).

Por último, señala que el control efectuado el 16 de febrero del 2021 por el laboratorio contratado por el recurrente no resulta suficiente para determinar el incumplimiento de la normativa vigente.

Por su parte, la Sanitaria San Isidro informó que se ha visto enfrentada a la sequía y el descenso del recurso hídrico en la zona de su concesión desde el año 2014, lo cual perjudica la disponibilidad del agua cruda y también a la calidad de la misma –problemas de cloruros, sólidos disueltos, fierro y manganeso-, sin embargo, este inconveniente se presentó principalmente en los veranos de 2014 a 2017, durante 2018 y siguientes no han existido problemas.

Respecto de la calidad del agua potable de la localidad de Pichidangui en febrero de 2021, señala que ha informado los parámetros de los mencionados componentes y minerales los que se encuentran en los rangos tolerados (destaca que mantiene la calidad del suministro a pesar de que el agua de la Región de Coquimbo, en especial la cuenca del Río Quilimarí, presenta grandes niveles de Fierro y Manganeso). Añade que por las especiales características del agua disponible en el sector, ha decidido adelantar la inauguración de una planta desalinizadora de agua de mar prevista para el año 2024 al año 2023. Finalmente niega el incumplimiento aducido por los recurrentes, argumentando que aporta de forma constante a la SISS mediante el Sistema Autocontrol de Calidad del Agua Potable los antecedentes de las mediciones realizadas por el Laboratorio HIDROLAB a sus suministros, además, de contar con un acta de fiscalización realizada por el organismo sectorial a sus instalaciones durante febrero del año 2021.

La Corte de La Serena desestimó el recurso de protección. El fallo señala que de los antecedentes “(…) es posible inferir que la materia expuesta no es apta de ser solucionada por la presente vía, pues los recurrentes no son titulares de un derecho indiscutido o indubitado”, pues el recurso de protección tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados y no de aquellos que se encuentren en discusión o que constituyan una mera expectativa. Enseguida, explica que “(…) la situación jurídica y de hecho expuesta por los recurrentes ha sido discutida por las recurridas, y un conflicto como el señalado no puede ser resuelto por medio de esta acción cautelar, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por una acción u omisión ilegal o arbitraria, lo que no ocurre en este caso”.

Por último, indica que las pretensiones de la recurrente “(…) exceden ampliamente el ámbito propio de aquello que puede ser decidido mediante una acción cautelar de urgencia destinada a la protección de derechos fundamentales. Cualquier discrepancia que pueda existir entre los recurrentes y las recurridas en torno al suministro de agua potable, en condiciones distintas a las exigidas por la normativa vigente respecto a su calidad y continuidad, y en relación a las labores necesarias de fiscalización que realiza la Superintendencia, constituye un asunto que debe ser dilucidado entre estos mediante la denuncia y las correspondientes fiscalizaciones que ejercerán los órganos administrativos expertos en la materia, quienes podrán señalar con la debida certeza si las imputaciones realizadas son o no efectivas, no siendo”.

Concluye la Corte de La Serena que “(…) el recurso de protección no es la vía idónea para dilucidar aspectos técnicos vinculados a la eventual afectación del recurso hídrico y para la determinación de la existencia de infracciones a la normativa sanitaria, situaciones que deben ser canalizadas a través del órgano sectorial competente”.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección con base en un procedimiento sancionatorio pendiente en contra de la Sanitaria San Isidro por incumplimiento de los niveles exigidos por la ley (por mediciones realizadas durante agosto a octubre del 2021, además de detectarse incumplimientos durante octubre del 2021 a febrero del 2022), y a una profusa sistematización de normativa internacional y nacional aplicable a la causa.

El máximo Tribunal concluye que “(…) en relación a las consideraciones transcritas y los antecedentes fácticos asentados, es posible concluir que, en los hechos, el suministro de agua potable a las residencias de los actores ha presentado sucesivos incumplimientos de los máximos de parámetros críticos establecidos para el agua distribuida por la recurrida, con los respectivos incumplimientos de los límites determinados por la norma chilena Nch 409 para la salubridad y potabilidad del agua distribuida por la empresa concesionaria, cuestión que a su vez ha sido aleatoriamente pesquisado por la autoridad responsable en la materia, de manera tal que el suministro del elemento vital, con incumplimientos variables y no predecibles por los usuarios recurrentes, representa para ellos un riesgo actual para la vida e integridad física, riesgo al que han sido y/o pueden continuar expuestos, sin que éstos hayan sido completamente evitados ni suficientemente prevenidos a la fecha, por la concesionaria ni por la autoridad sanitaria del ramo, encargada de su fiscalización rigurosa y efectiva”.

Agrega el fallo que de lo señalado fluye con nitidez el deber de adoptar medidas para la prestación de un servicio esencial en condiciones que el suministro de agua potable se adecúe a los mínimos exigibles para la integridad física de la población humana afectada y recurrente en el caso.

En mérito de tales antecedentes, acogió el recurso de protección instruyendo la Corte Suprema a la Superintendencia de Servicios Sanitarios que, sin perjuicio del procedimiento de sanción en curso respecto de la concesionaria recurrida, y en uso de sus atribuciones legales, dictamine acciones concretas, como también el estricto seguimiento y periodicidad de las fiscalizaciones pertinentes, a que se debe someter la Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro, con el objeto de que los componentes dañinos, denominados parámetros críticos presentes en el agua suministrada a los usuarios, dejen de estar presenten en el elemento que se les distribuye (dichas medidas deben ser adoptadas dentro del término de 60 días).

 

Vea sentencias de Corte Suprema Rol N°5.295-22 y Corte de La Serena Rol N°6.137.22 (Protección).

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