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En la medida que se respete el orden de prelación establecido en el artículo 17 de la Ley 19.465.

Alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas pueden acceder a prestaciones de salud con cargo fiscal en recintos de salud distintos a los institucionales mientras exista un convenio vigente con aquellos, dictamina la Contraloría.

En la medida que se respete el orden de prelación establecido en el artículo 17 de la Ley 19.465.

10 de octubre de 2022

El Comandante General del Personal del Ejército de Chile consultó a la Contraloría General de la República si es procedente que los alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas pueden recibir atención médica curativa con cargo fiscal en recintos asistenciales distintos a los institucionales con los cuales exista un convenio de atención vigente (respetando el orden de prelación previsto en el artículo 17 de la Ley 19.465).

El ente Contralor, antes de emitir su pronunciamiento, cita las disposiciones aplicables a los funcionarios de las Fuerzas Armadas en materia de regímenes de previsión y seguridad Social, y también de acciones de salud.

Señala que el artículo 4 de la Ley 18.948 (LOC de las Fuerzas Armadas), establece que el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Y que su artículo 5 letra b) dispone que quedarán sometidos a su jerarquía y disciplina y demás que determinen las leyes, los alumnos de las escuelas institucionales que no formen parte del personal de planta.

A continuación, indica que el artículo 61 de la LOC prescribe que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud.

Añade que la administración de este régimen, respecto del personal activo, está a cargo de las propias instituciones de las Fuerzas Armadas. Y que el artículo 62 letra c) de la mencionada Ley 18.948 hace aplicable los aludidos regímenes a los alumnos de las Escuelas Matrices, en tanto mantengan la calidad de tales (en similares términos, el artículo 1 letra f) de la Ley 18.458 sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional).

Respecto del objeto de la consulta, expone que el artículo 73 de la citada LOC consagra que las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones y que la ley establecerá el sistema de salud que es aplicable al personal de esas instituciones castrenses.

Enseguida, precisa que la Ley 19.465 (sobre el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas) en su artículo 1 establece que este Sistema tiene por finalidad posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta Ley. Y que el artículo 3 detalla que el sistema de salud es –esencialmente- único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios (su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas).

Sobre los alumnos de las escuelas institucionales, el aludido cuerpo legal dispone en su artículo 10, letra a), que estos tendrán derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los establecimientos e instalaciones sanitarios de las Fuerzas Armadas, mientras mantengan la calidad de tales.

Por último, menciona que el artículo 16 de la Ley 19.465 enumera las prestaciones de salud que provee el sistema, agregando el artículo 17 inciso primero del mismo cuerpo legal, que estas acciones se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que estos posean. En definitiva, el inciso segundo del artículo 17 prevé que en el caso que los establecimientos de salud de administración (de una rama castrense) no cuenten con los medios para otorgar la atención médica o estos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla en otros establecimientos e instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Enseguida, el dictamen señala que “(…) los alumnos de las Escuelas Matrices de las Fuerzas Armadas aun cuando no forman parte del personal de aquellas y mientras mantengan esa calidad, tendrán derecho a atención médica curativa de cargo fiscal y se les aplicara el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta, que comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud”. No obstante, resalta que las prestaciones de salud contempladas en la Ley 19.465 deben ser otorgadas como regla general en los establecimientos e instalaciones de las respectivas instituciones y solo excepcionalmente cuando aquellas no tengan los medios para proveerlas o estos sean insuficientes, podrán concederse en los demás establecimientos comprendidos en ese sistema de salud o en recintos asistenciales de organismos públicos o privados con los que exista un convenio vigente.

Agrega el Contralor que “(…) analizadas las disposiciones del régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas a los aludidos, aplicable a los estudiantes en formación, el cual comprende, entre otros beneficios, prestaciones de salud, parece razonable que puedan acceder a las atenciones médicas a las cuales tiene derecho, en los mismos términos”. Continúa señalando que, “(…) No obstante, que las atenciones médicas de los alumnos de las escuelas institucionales deben prestarse en recintos de salud institucionales, pues se les aplica el mencionado régimen de previsión y de seguridad social, lo anterior debe entender en armonía con el artículo 19 N°1 y 9 de la Constitución que garantiza a todas las personas, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y el derecho a la protección de la salud, correspondiendo al Estado asegurar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.

Luego, el Contralor cita su dictamen N°71.871 de 2014 en el que señaló “(…) que la historia de tramitación de la Ley 19.465 da cuenta que en el Primer Informe de la Comisión de Salud, de fecha 4 de julio de 1995, quedó establecido que el derecho de asistencia médica de cargo fiscal, para los alumnos de las Escuelas Matrices, se otorga solo para el efecto de la atención o el tratamiento médico necesario para su recuperación o hasta que sea declarado imposibilitado para reasumir funciones”.

En definitiva, el Contralor dictamina que “(…) los alumnos, durante su formación académica, pueden recibir atención médica de cargo fiscal en recintos asistenciales distintos a los institucionales –públicos o privados- puesto que, en caso contrario, puede implicar una discriminación arbitraría en el acceso a la salud. Lo anterior, siempre y cuando, los establecimientos se encuentren en convenio vigente con el sistema de salud de las Fuerzas Armadas y se respete la prelación prevista en el referido artículo 17 de la Ley 19.465”.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E261562N22.

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