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Recurso de casación acogido.

En el delito de pertenencia a un grupo criminal, no es necesario que cada uno de los miembros tenga una función formalmente definida, resuelve el Tribunal Supremo de España.

El grupo existirá cuando la concurrencia de varias personas no sea fortuita para la comisión inmediata de un delito y concurra una cierta continuidad en la condición de miembro.

10 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España, acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenó a la acusada por los delitos de estafa y de pertenencia a un grupo criminal.

La recurrente alega que la sentencia impugnada vulneró el principio de inocencia, ya que se dio por acreditado que pertenecía a un grupo criminal que operaba a nivel internacional, cuyos beneficios eran repartidos entre cada uno de los intervinientes, sin embargo, los supuestos individuos no fueron identificados como así tampoco las funciones que desempeñaba cada uno, de modo que, se falló de manera irracional, ilógica y sin una debida justificación, en consideración a la falta de prueba.

El Tribunal Supremo acogió la impugnación. Razona que, de acuerdo a la jurisprudencia “(…) en el recurso de casación la denuncia sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, supone la comprobación de tres principales aspectos: que el tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.”

En ese sentido, analiza el tipo penal aplicado y cita una sentencia que dispuso “(…) la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que declara que para la lucha contra la delincuencia organizada trasnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis y para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el grupo se perfila como una figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la Unión o agrupación de más de 2 personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su Constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre los miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse, aunque no concurro en ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo hagas solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia – formación no fortuita -y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de asignación funcional de funciones.”

En consecuencia, manifiesta que “(…)  la característica del grupo criminal frente a la codelincuencia radica en que el grupo existirá cuando la concurrencia de varias personas no sea fortuita para la comisión inmediata de un delito, sin que sea precisa que haya una asignación de funciones formalmente definidas a cada uno de los miembros y concurra una cierta continuidad en la condición de miembro. En el caso de la casación el relato fáctico describe un actuar de varias personas sin niveles de actuación prefijados y en el que no se identifica a otros intervinientes, ni se expresan los niveles de intervención en los que cada uno desarrolla y tampoco su permanencia en la actuación común. Su actuación consiste en proporcionar su cuenta corriente para la recepción de cantidades económicas que, de forma inmediata a la recepción, es dispuesta en favor de personas desconocidas y transferidas a otra cuenta de su titularidad. Nada se concreta en el hecho sobre la concordancia con otras personas y no hay constancia alguna de relaciones con otros partícipes en el hecho, subsistiendo la duda sobre la efectiva participación de este recurrente en el hecho delictivo típico de pertenencia a grupo criminal.”

En base a tales consideraciones, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y ordenó suprimir del fallo la condena por el delito de pertenencia a grupo criminal.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°772-2022.

 

 

 

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