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Interés superior del niño.

Si en el lugar donde se desempeñan las trabajadoras no existe sala cuna o no hay cupo disponible, el empleador está autorizado a pagar un bono compensatorio.

En la comuna de Lautaro no existe sala cuna particular y las de la JUNJI y Fundación INTREGRA funcionan con el sistema de cupo por lo que se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa permite compensar al empleador en dinero su obligación.

21 de octubre de 2022

La empresa ESPOL S.A. solicitó a la Dirección del Trabajo que autorice de forma retroactiva los pactos sobre pago de un bono compensatorio de sala cuna celebrados con algunas trabajadoras. Indica que no pudo dar cumplimiento a la obligación de conceder el beneficio de sala cuna a través de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 203 del Código del Trabajo, puesto que los establecimientos ubicados en la comuna de la Lautaro (región de la Araucanía), lugar en el que prestan servicios las trabajadoras, son gratuitos –pertenecientes a la JUNJI y Fundación INTREGRA- y funcionan con el sistema de cupo.

En su respuesta, la Dirección del Trabajo cita los dictámenes N°s. 3285/95 de 2003; 642/41 de 2004 y 4951/078 de 2014, que señalan que “el derecho a la sala cuna puede compensarse con el otorgamiento de un bono de monto apropiado para financiar el servicio de sala cuna en los siguientes casos: tratándose de trabajadores que laboran en una localidad en que no exista ningún establecimiento que cuente con la autorización de la JUNJI, que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de estas, separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servicios en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”.

Enseguida, precisa que “(…) dicha doctrina encuentra su fundamento en el bienestar e interés superior del menor, lo que permite en determinados casos entender que el empleador cumple con su obligación de otorgar el beneficio de sala cuna al proporcionar a la trabajadora un bono que compense el gasto en que habría incurrido en sala cuna”.

En tal sentido, al tratarse de una situación excepcional, este Servicio ha señalado en su Ordinario N°701 de 2021 que “se requiere de un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.

Sin embargo, aclara, esta opinión se matizó respecto de aquellas solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que tuvieran por imposibilidad del menor de asistir a una sala cuna por motivos de salud con el Dictamen N°67588/086 de 2015, el cual establece que “el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para qué las partes si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de la Dirección del Trabajo”.

Agrega dicho Dictamen que “el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Lo anterior, no obsta a que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna, o del bono que le compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo. Y por último, cabe mencionar que respecto a las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la JUNJI o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de los centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.

La Dirección del Trabajo concluye “(…) que en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna”. En efecto, la entrega de un bono compensatorio de sala cuna cumple un rol de reemplazo de un beneficio legal establecido dentro de las normas protectoras de la maternidad (criterio de los Dictámenes Nros. 4951/078 de 2014 y 4037/070 de 2016).”

Pronunciándose específicamente sobre la consulta, señala la Dirección del Trabajo que “(…) se corroboró en la página web de la Subsecretaría de Educación Parvulario que en la ciudad de Lautaro no existen salas de cunas particulares que ofrezcan el servicio de cuidado de menores. De esta forma, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación que recae sobre el empleador de otorgar el beneficio de sala cuna”.

 

Vea ordinario 1803 del 2022.

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