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Corte Constitucional de Colombia.

Colegio discriminó a mujer por su negativa a reconocer su maternidad sobre un menor que proviene de una familia homoparental.

Las familias conformadas por parejas del mismo sexo no deben ser sometidas a trámites administrativos innecesarios porque afectan de manera grave tanto a la madre como al hijo menor de edad, ambos sujetos de protección constitucional reforzada.

23 de octubre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela que una mujer dedujo contra el colegio de su hijo, por negarse a reconocer su calidad de madre dado que en la documentación su ex pareja, del mismo sexo, aparecía como la representante legal del niño.

La recurrente concibió un hijo mediante fertilización in-vitro con una mujer de nacionalidad venezolana (ella fue la madre biológica mientras que su ex pareja extranjera participó como gestante).

El menor nació en Venezuela, por lo que obtuvo la nacionalidad de este país, y en el acta de nacimiento se registró como madre a la ex pareja. Tras mudarse a Colombia, esta mujer, en su calidad de representante legal, matriculó al menor en la escuela recurrida. Posteriormente, y previo a terminar su relación, ambas mujeres inscribieron al menor en el registro civil colombiano, constando en el acta que tiene dos madres.

La recurrente entabló acción de tutela contra el colegio y las autoridades administrativas por negarle el acceso a una plataforma de enseñanza online y por no reconocer su calidad de progenitora. Consideró que esta negativa vulneró sus derechos, y los de su hijo a la “(…) igualdad y la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la educación, a la nacionalidad colombiana, a la dignidad humana, a la familia, a la personalidad jurídica, a la prevalencia e interés del menor y al derecho de petición”.

En su contestación, el colegió adujo que “(…) en ningún momento se le ha desconocido como madre del menor, sin embargo, nos atuvimos a lo probado en el primer registro de nacimiento venezolano, aportado por ustedes (las dos madres) para el inicio del año lectivo. Desconociendo la legitimidad del acta de nacimiento colombiana, deben ser las autoridades pertinentes, quienes se encarguen de definir a quien le asiste el derecho”.

Su pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia. El ad quem fundó su decisión en que “(…) la recurrente cuenta con otros medios de defensa judicial ante la justicia ordinaria para solicitar la protección de los derechos que considera le fueron vulnerados a ella y al menor. Además, descarta la existencia de un perjuicio irremediable dado que el menor de edad está recibiendo, por parte de la demandada, el servicio de educación”.

Recurrió contra este fallo adverso por vía tutelar ante la Corte Constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) a pesar de que en este caso se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, pues el resultado que la accionante pretendía evitar con el ejercicio de la presente acción constitucional se concretó, procede un pronunciamiento de fondo para verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en su nombre y respecto de su hijo menor de edad”.

Comprueba que la carencia actual de objeto se configura “(…) pues la madre de nacionalidad venezolana canceló los servicios educativos con la institución educativa accionada y la recurrente perdió todo contacto con su hijo, sin que a la fecha tenga conocimiento de su paradero”.

Señala que “(…) la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

Constata que “(…) dada la conformación de su familia, tal como la recurrente lo expone, da lugar a que se aplique la presunción de trato discriminatorio en razón a la orientación sexual y al origen familiar, como criterios sospechosos de discriminación que están proscritos por la Constitución. En este tipo de casos, la jurisprudencia ha señalado que, ante la dificultad para probar este tipo de situaciones, la carga probatoria se invierte y le corresponde a la persona respecto de quien se predica dicho trato diferenciado e injustificado”

Verifica luego que “(…) la actuación del colegio afectó el vínculo afectivo que tenían madre e hijo, con quienes se habían construido lazos de afecto, cuidado, amor, protección desde su gestación y hasta el momento en el que se respetaron los acuerdos de visitas, las cuales se suspendieron de manera unilateral. Al punto de que a la fecha la recurrente desconoce el paradero del niño y existe una orden vigente de restitución internacional de menor de edad”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) las familias conformadas por parejas del mismo sexo no deben ser sometidas a trámites administrativos innecesarios porque afectan de manera grave, como en este caso, tanto a la madre como al hijo menor de edad, ambos sujetos de protección constitucional reforzada.  Por lo anterior, se prevendrá a las recurridas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en demoras injustificadas y de someter a trámites administrativos innecesarios a las familias homoparentales, en relación con el trámite del registro civil de nacimiento de sus hijos”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción, revocar el fallo recurrido y amparar los derechos alegados. Asimismo, dispuso que las entidades recurridas tomen las medidas necesarias para evitar incurrir actos de discriminación injustificados como los que motivaron este caso.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-311/22.

 

 

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