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Río ancestral.

Proyecto de piscicultura en Alto Chesque no puede ejecutarse debido a la imposibilidad de mantener la pureza del río, resuelve la Corte Suprema.

Confirmó la decisión del Tercer Tribunal Ambiental, que consideró como insuficientes las Resoluciones de Calificación Ambiental que aprobaron el proyecto, sin que se corroborara que el vertido de residuos del cultivo de peces no afectaría la pureza de las aguas río abajo.

23 de octubre de 2022

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma, y rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y la empresa Forestal Nalcahue Limitada, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que acogió parcialmente los recursos de reclamación presentados por comunidades indígenas del sector aledaño al río Chesque (Cheski), en la Región de la Araucanía.

Tres comunidades indígenas y un grupo de vecinos de las localidades ubicadas en las cercanías del río Chesque, entre los esteros Nalcahue y los Quique, en la novena región, interpusieron recursos de reclamación en contra de la Resolución Exenta del 13 de marzo de 2020, dictada por el Servicio de Evaluación ambiental, y también contra la Resolución de Calificación Ambiental de fecha 12 de junio de 2019 emitida por la Comisión de Evaluación Ambiental de La Araucanía. Ambos actos administrativos aprobaron el proyecto “Mejoramiento Ambiental de Piscicultura Chesque Alto”, desarrollado por la Forestal Nalcahue.

Las comunidades y los vecinos se oponen al proyecto, argumentando que no es posible determinar que el río no se verá afectado por los residuos vertidos a las aguas como resultado de la actividad de cultivo de peces, criticando en este punto a los informes aportados por la empresa, los que dan cuenta que en un tramo de 903 metros río abajo, el caudal de las aguas recuperaría su pureza y no se vería afectado por las descargas de piscicultura. Añaden que la pureza del río es vital para diversos emprendimientos turísticos desarrollados por los vecinos, y que éste es considerado como ancestral para las comunidades mapuche de la zona.

El Tercer Tribunal Ambiental acogió parcialmente las reclamaciones, y dejó sin efecto las resoluciones impugnadas al estimar que, “(…) No es posible determinar que la calidad natural del agua se recupera a una distancia de 903 metros aguas abajo del punto de descarga en el mes de máximo estiaje, por lo que las concentraciones de residuos y la metodología empleada en los modelos de comparación carecen de validez para sostener la afirmación que se observa en los actos reclamados”.

En contra de este último fallo, la empresa y el Servicio interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo.

En sus libelos de nulidad formal, los recurrentes indican que el tribunal ha desestimado un medio de prueba al no poder contrastar la información con otra de la misma entidad, hecho imposible en la especie debido a que el soporte en que se encuentran los medios probatorios no es uniforme, pues se construye en base a fotografías, videos, inspecciones de campo y no únicamente levantamientos escritos. En tal sentido, añaden que el fallo incurre en extrapetita al referirse a puntos no tratados por los reclamantes en sus escritos de fondo.

El máximo Tribunal declaró inadmisibles ambos recursos de casación en la forma, al observar que no desarrollan las incongruencias sostenidas, en atención que el Tribunal de base ponderó correctamente la prueba rendida.

Respecto a las nulidades sustanciales, los recurrentes acusan la vulneración de diversas normas legales. El SEA alega la infracción de los artículo 5, 18 y 19 de la Ley No 19.880 y los artículos 13 y 14 bis de la Ley N°19.300, argumentando que acompaño sus medios de prueba en diversos formatos y no únicamente en un archivo PDF, no obstante, el resto de la prueba (videos y fotografías) puede observarse en su plataforma web, cumpliendo con ello el requisito legal de presentar las pruebas en una única pieza.

Por su parte, Forestal Nalcahue señala como infringido el artículo 30 bis inciso 5° de la Ley General de Bases del Medio Ambiente, en relación con artículo 20 inciso 4° del mismo cuerpo legal y 17 N°6 de la ley N° 20.600 y el artículo 7 inciso 1° de la Constitución. Aduce que la competencia del Tribunal Ambiental tiene por objeto determinar exclusivamente si las observaciones fueron consideradas en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental, de manera que el legislador no los habilitó para substituir a la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales técnicas.

La Corte Suprema desestimó los recursos de casación en el fondo, al considerar que, “(…) sobre el capítulo de nulidad deducido por el Director Ejecutivo del SEA, estima este tribunal que no se configura la causal alegada debido a que no se infringen las normas invocadas, puesto que, aun mediante medios electrónicos, los antecedentes deben ser debidamente incorporados al proceso por los interesados, como lo entendió el Tercer Tribunal Ambiental”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue sosteniendo que, “(…) tampoco son atendibles las causales de nulidad invocadas por Forestal Nalcahue Limitada pues al establecerse los tribunales ambientales aquellos fueron configurados, precisamente, como órganos jurisdiccionales de carácter técnico, especializados en la materia a evaluar, por lo que no es dable cuestionarles que analicen precisamente los aspectos de dicho carácter en los procesos sometidos a su conocimiento, como pretende la recurrente. Por lo que tampoco se configura tales causales, las que serán desestimadas”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma, y rechazó los recursos de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°71.616-2021.

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