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Corte Constitucional de Colombia.

Clínica debe continuar el procedimiento de fertilización in vitro iniciado por una mujer a pesar de que el aportante de esperma revocó su consentimiento.

Las TRHA se encuentran comprendidas en el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos. Con fundamento en tales derechos las personas se encuentran habilitadas para celebrar acuerdos acerca del modo en que deben desarrollarse. Su desarrollo exige considerar, a partir de una perspectiva de género, el impacto diferenciado que suponen para las mujeres.

28 de octubre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por una mujer que solicitó la continuación de un procedimiento para lograr ser madre, a pesar de la negativa del centro médico tratante.

La recurrente posee una condición médica que le impide quedar embarazada. Por este motivo decidió someterse a un procedimiento de fertilización in vitro para lograr ser madre. Su pareja de aquel entonces aportó el semen para realizar el procedimiento.

Tras el quiebre de la relación, el hombre revocó el permiso para continuar con el procedimiento, por lo que la clínica suspendió el proceso y recomendó a la recurrente llegar a un acuerdo con su ex pareja para así reanudarlo.

Tomó con contacto con él y le pidió de buena fe continuar con el proceso, asegurándole que de nacer su hijo jamás le reclamaría ayuda alguna. No hubo acuerdo por lo que la clínica se negó a reanudar el procedimiento.

A raíz de estos hechos entabló acción de tutela contra la clínica alegando “(…) que su actuar vulneró sus derechos a la salud sexual y reproductiva, la autodeterminación, la dignidad humana, la familia, la libertad constitucional y el “derecho-interés constitucional a la vida de su hijo”. Solicitó que se ordene a la Clínica implantar el embrión de acuerdo con los términos establecidos en el acuerdo contractual.

El tribunal de primera instancia desestimó la acción. Fundó su decisión en que “(…) la clínica no podría contrariar la decisión tomada por el hombre pues el vínculo entre los aportantes y la clínica es de naturaleza  contractual. Acceder a las pretensiones de la recurrente supondría la violación del derecho del hombre a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, en virtud del artículo 42 de la Constitución”.

El fallo fue confirmado en segunda instancia. El tribunal ad quem señaló que “(…) el embrión se encuentra en estado de criopreservación y, según los documentos del proceso, se cuenta con dos años para disponer del mismo, de modo que no existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta además la incertidumbre sobre el resultado del procedimiento”. Contra estas decisiones dedujo acción de tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el desarrollo de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) se encuentra comprendido en el ámbito de protección de los derechos sexuales y reproductivos. Con fundamento en tales derechos las personas se encuentran habilitadas para acudir a tales procedimientos y celebrar acuerdos acerca del modo en que deben desarrollarse. El desarrollo de las TRHA exige considerar, a partir de una perspectiva de género, el impacto diferenciado que su desarrollo supone para las mujeres”

Agrega que “(…) las estipulaciones relativas a la destinación de los embriones deben ser cumplidas, a menos que con ello se configure una violación de los derechos fundamentales de una de las partes. Dado que el derecho a la autodeterminación reproductiva implica también el derecho a elegir ser o no padre o madre. Si existe ruptura de la pareja y uno de los firmantes pretende retirar el consentimiento otorgado, será necesaria una valoración detallada y rigurosa de las circunstancias”.

Señala que “(…) las deficiencias regulatorias vigentes, de una parte, y los constantes debates médicos, jurídicos y éticos respecto de las TRHA, de otra, sugieren la necesidad de adoptar una decisión que, sin perjuicio de establecer criterios claros para la solución del problema jurídico, promueva un debate más amplio y participativo en las demás instancias del Estado”.

Indica que “(…) el acceso a las TRHA debe garantizarse en condiciones de igualdad para hombres y para mujeres. No son tolerables tratamientos diferentes e injustificados que se apoyen en el género y que tengan por objeto obstaculizar o afectar el acceso a tales técnicas. En esa dirección los instrumentos internacionales exigen al Estado adoptar las medidas dirigidas a eliminar la discriminación contra las mujeres en la esfera de la atención médica”

En definitiva, la Corte concluye que “(…) los TRHA constituyen un importante instrumento para asegurar los derechos sexuales y reproductivos de las personas. Su desarrollo debe tomar en consideración los impactos diferenciados que sobre las mujeres se pueden producir. Los acuerdos que tienen por objeto la fecundación in vitro y la criopreservación de embriones son, en general, compatibles con la Constitución y, por ello vinculantes”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados por vulnerar el derecho a la autodeterminación sexual y reproductiva de la recurrente. Asimismo, ordenó a la clínica proceder con la implantación del embrión, confiriéndole a su ex pareja la calidad de donante anónimo para desconocer su vínculo filial.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-357-22.

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