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Artículo 10 N°4 del Código del Trabajo.

Estipulación que permite al empleador efectuar a su arbitrio concursos y otorgar premios o incentivos por las ventas de sus trabajadores como mera liberalidad, no se ajusta a derecho dictamina la Dirección del Trabajo.

El pago de premios, bonos o remuneraciones ocasionales como mera liberalidad del empleador contraviene el principio de certeza y protección de las remuneraciones.

28 de octubre de 2022

La Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, solicitó a la Dirección de Trabajo un pronunciamiento sobre una cláusula contenida en un contrato individual de trabajo que se refiere a eventuales premios e incentivos de venta por parte del empleador.

Dicha estipulación consigna que los referidos premios e incentivos son de carácter esporádico y circunstancial; no forman parte del contrato de trabajo y se entienden conferidos a título de mera liberalidad; se le permite al empleador suspenderlos, modificarlos o eliminarlos a su arbitrio; y finalmente, se le faculta establecer premios diferenciados para los distintos canales de ventas, productos o para hacer participar a determinados trabajadores excluyendo a otros.

La Dirección del Trabajo explica que el artículo 10 N°4 del Código del Trabajo prescribe que el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones “monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”, por lo cual, se colige que la remuneración es una cláusula mínima del contrato de trabajo que el ordenamiento jurídico ha exigido a propósito que el trabajador tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos mediante dicho contrato.

Añade que el artículo 5 inciso 3 del mismo cuerpo normativo, señala que “los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”, de esta disposición se desprende que el consentimiento es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, toda vez que su perfeccionamiento como las modificaciones que se pretenda incorporar al mismo, requieren del acuerdo de voluntades de ambas partes.

Respecto a la cláusula en consulta, la Dirección del Trabajo señala que “(…) ella no se encontraría ajustada a Derecho, toda vez que el carácter de mera liberalidad para desarrollar concursos y que estos tengan un premio o incentivo por la realización de labores propias del trabajador, atentaría contra el principio de certeza y protección de las remuneraciones, el que inspira el artículo 10 N°4 del CT, el cual tiene como objetivo que el dependiente tenga cabal conocimiento de la retribución a la cual tiene derecho por la prestación de los servicios convenidos.”

En tal sentido, cita su dictamen N°5479/261 de 2003 en que expresó; “(…) al caracterizarse el pago de premios, bonos o remuneraciones ocasionales como mera liberalidad del empleador se contraviene el principio de la certeza de la remuneración. En efecto, si los estipendios indicados quedan sujetos en su pago a la mera voluntad o liberalidad del empleador, no existe certeza para el trabajador respecto del monto y percepción de tales remuneraciones”.

En definitiva, sobre la base de las disposiciones pormenorizadas y los anteriores pronunciamientos, la Dirección informó que “(…) la cláusula no se encontraría ajustada a Derecho, toda vez que el carácter de mera liberalidad para desarrollar concursos, y que estos tengan un premio o incentivo por la realización de labores propias del trabajador, atentaría contra el principio de certeza y protección de las remuneraciones”.

 

Vea Ordinario 1816 de 2022 de la Dirección del Trabajo

 

 

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