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Modifica las leyes N° 19.925 y N° 19.419.

Proyecto de ley aumenta sanciones para quienes entreguen o vendan cigarrillos o alcohol a menores de edad.

Chile es el país con mayor prevalencia de tabaquismo y alcoholismo de América Latina, de acuerdo al informe 2015 sobre uso de drogas en América y el Caribe hecho por la Organización de Estados Americanos.

31 de octubre de 2022

La moción, patrocinada por el Senador Sebastián Keitel, modifica las leyes N° 19.925 y N° 19.419, con el objeto de aumentar las sanciones a quienes entreguen, a título gratuito u oneroso, cigarrillos o alcohol a menores de edad.

El autor del proyecto señala que, en distintos rankings internacionales sobre consumo de sustancias, Chile destaca con lamentables primeros lugares.

Expone que la ley N° 19.419, que regula las actividades que indica relacionadas con el tabaco, establece los sitios en donde está prohibido fumar; tales como medios de transporte, de uso público o colectivo, espacios que correspondan a dependencias de establecimientos de educación parvularia, básica y media, entre otros. Sin embargo, observa que la norma no se cumple del todo, especialmente respecto a los menores de edad.

Agrega que lo mismo sucede con la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. A mayor abundamiento, expone que, entre otros, dicha norma prohíbe la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de cien metros de distancia de los establecimientos de educación básica y media, con el objeto de proteger especialmente a los menores de edad.

Concluye que, a pesar de todos los esfuerzos realizados en la tramitación y promulgación de estas leyes, pareciera que aún no es suficiente escarmiento a personas que insisten en transgredirla, especialmente con menores de edad. En ese sentido, advierte que para los infractores sigue siendo más rentable pagar la multa impuesta por el Juzgado de Policía Local, que cumplir la norma, para continuar con el lucrativo negocio de la venta de tabaco y bebidas alcohólicas a menores de edad, inclusive, en las cercanías de establecimientos educacionales.

En virtud de lo anterior, la iniciativa de ley tiene por objeto establecer, por vía de prohibición legal, un desincentivo a quienes de manera directa o indirecta facilitan a cualquier título cigarrillos o alcohol a menores de edad.

El proyecto de ley consta de dos artículos.

1. El primero modifica la Ley N°19.419, que Regula las Actividades que indica relacionadas con el Tabaco, sustituyendo el numeral 6° del Artículo 16° por el siguiente:

“Multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, y de 200 a 400 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se decretará la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.”

El artículo 16°, numeral 6° establece lo siguiente:

Artículo 16.- La infracción de las disposiciones de la presente ley será sancionada en conformidad a las reglas siguientes:

6) Multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales, y de 30 a 300 unidades tributarias mensuales si la infracción es cometida por una persona natural o jurídica perteneciente a la industria tabacalera, además del comiso de los bienes materia de la infracción, por comercializar, ofrecer, distribuir o entregar a título gratuito productos de tabaco a menores de 18 años de edad, en contravención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º. Además, en caso de reincidencia, se podrá decretar la clausura, por un período de quince días, del establecimiento, comercio o lugar donde se cometió la infracción.”

2. El segundo, modifica la Ley N°19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en el siguiente sentido:

a. Sustituye, en el artículo 34 la expresión “los reincidentes”, por la expresión “las personas que hayan incurrido”.

El artículo 34° establece lo siguiente:

Artículo 34.- Deberán asistir a dichos programas las personas a que se refiere el artículo 26 y los reincidentes en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o en estado de ebriedad.

Lo anterior, salvo que el juez, en su sentencia, resuelva imponerles la medida de seguir otro tratamiento médico, sicológico o de otra naturaleza, destinado a la rehabilitación.

En todo caso, se aplicará lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto del referido artículo 26.”

 b. Modifica el artículo 42 en el siguiente sentido: (i) Sustituye, en el inciso primero, la expresión “medio”, por “máximo” y, los guarismos “tres” por “diez” y, “diez” por “veinte”; y (ii) Sustituye en el inciso final la expresión “y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal”, por la expresión “y la clausura definitiva del establecimiento.”

El artículo 42° establece lo siguiente:

Artículo 42.- El que vendiere, obsequiare, ofreciere o proporcionare cualquier compensación, directa o indirecta, o suministrare bebidas alcohólicas, a cualquier título, a un menor de dieciocho años, en alguno de los establecimientos señalados en el artículo 3º, será sancionado con prisión en su grado medio y multa de tres a diez unidades tributarias mensuales.

Con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, quienes atiendan en esos establecimientos estarán obligados a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública, a todas las personas que deseen adquirir bebidas alcohólicas. Asimismo, mientras se encuentren cumpliendo con sus funciones fiscalizadoras, los inspectores municipales estarán facultados para solicitar alguna identificación que acredite la edad de los compradores.

Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

La pena se elevará en un grado, o se aplicará en su mitad superior, según corresponda, si, además, la conducta se hubiere ejecutado con vulneración de la prohibición establecida en el artículo 29.

La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.”

c. Incorpora en el inciso primero del artículo 49, a continuación del punto aparte, la siguiente expresión: “En este sentido, especial consideración se tendrá respecto de los menores de edad”.

El artículo 49° establece lo siguiente:

Artículo 49.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez, en cualquier caso conociendo de un proceso, a petición escrita y fundada del alcalde o del concejo municipal, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla con el número de transgresiones necesarias para producir la clausura.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Familia, Adulto Mayor, Infancia y Adolescencia, y Discapacidad de la Cámara Alta.

Vea Boletín Nº 15468-07  y siga su tramitación aquí.

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