Noticias

Ley N° 20.285.

Requerimiento de inaplicabilidad que impugnó normas sobre acceso a la información pública se rechazó por el Tribunal Constitucional al haberse agotado la gestión pendiente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por AFP Provida que se oponía a la entrega de información específica sobre comisiones pagadas a terceros como administradoras de fondos mutuos o de inversión que estima de contenido técnico, comercial y financiero.

31 de octubre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnaba los artículos 5, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables establecen:

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Artículo 5, inciso segundo).

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Artículo, 10, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja interpuesto por AFP Provida ante la Corte Suprema, en contra de los Ministros de una Sala la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazaron el reclamo de ilegalidad que dedujo en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia (“CPLT”) que accedió a la entrega de la información solicitada a la Superintendencia de Pensiones.

El conflicto se originó en la respuesta a una solicitud de acceso a información pública respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones (“AFPs”), luego de que la Superintendencia de Pensiones informara al solicitante que las AFPs resolvieron no entregar la información requerida, ya que en ella se contiene información comercial estratégica de su propiedad y de naturaleza personal y confidencial, negativa ante la cual el particular impugnó de amparo esa decisión ante el CPLT, el que fue acogido en los términos que se consigna en su decisión de amparo, la que fue reclamada por la AFP ante la Corte de Apelaciones en sede del reclamo de ilegalidad que otorga la ley de transparencia la que desestimó esa impugnación dando lugar al recurso de queja que luego presentó ante la Corte Suprema.

En su requerimiento, AFP Provida sostiene que los preceptos legales cuestionados exceden el marco constitucional establecido en el artículo 8, inciso segundo, y pretenden configurar una definición de información pública sin sustento constitucional, extendiendo ilegítimamente el ámbito de aquella documentación que la Carta Fundamental considera pública.

Plantea que la información solicitada solo sería pública por obrar en poder de los órganos de la Administración del Estado, sin embargo, ésta dice relación con la información específica de las comisiones que las AFPs pagan a terceros como administradoras de fondos mutuos o de inversión y por ello, el contenido técnico, comercial y financiero de esta información exige cierta protección de la esfera pública.

Argumenta que las disposiciones impugnadas vulneran su garantía a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que vienen a otorgar un privilegio injustificado al solicitante en perjuicio de las Administradoras de Fondos, quienes entregaron información sensible al regulador, en este caso, a la Superintendencia de Pensiones, en el marco de las competencias de esta entidad y en el entendido que no por ello esta información pasa a ser de acceso público.

Señala que se transgrede el derecho de propiedad (art. 19 N° 24), ya que dichas normas vienen a disponer arbitrariamente de la información comercialmente sensible y estratégica de su dominio, haciéndola pública y sin que ello se enmarque en un proceso expropiatorio.

Evacuando el traslado conferido, el CPLT solicitó el rechazo del requerimiento señalando en primer lugar que no existe actualmente una gestión útil pendiente, ya que el recurso de queja aludido fue rechazado por la Corte Suprema, lo que se resolvió incluso antes que el Tribunal Constitucional acogiera a tramitación el requerimiento. Añadió además que los preceptos impugnados no resultan decisivos en la resolución del recurso de queja.

Por otro lado, argumenta que la información requerida es pública al ser fundamento de actos y resoluciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, formando parte de expedientes y procedimientos del mismo carácter.

Observa que el requerimiento de inaplicabilidad es inconsistente al argumentar que la aplicación de los preceptos legales impugnados resultan contrarios al artículo 8 inciso 2 de la Constitución, al permitir disponer la publicidad de aquello que según su parecer queda al margen de lo público; pero al mismo tiempo sostiene que las comisiones efectivas cobradas a las AFP´s por las administradoras de fondos mutuos y de inversión, para el caso de los fondos nacionales y extranjeros, son informadas a todos los clientes.

La Magistratura rechazó el requerimiento de inaplicabilidad. Razona en su fallo que la acción intentada no puede prosperar habida consideración que la gestión pendiente ya ha concluido, no obstante hallarse en tramitación el presente requerimiento de inaplicabilidad.

En efecto, encontrándose todavía pendiente el recurso de queja referido, como consta del certificado acompañado por la actora, se ingresó -el 25 de octubre de 2021- el requerimiento de inaplicabilidad. El 2 de noviembre de 2021, esta Magistratura lo admitió a trámite y dispuso la suspensión de la gestión pendiente, lo que fue comunicado a la Corte Suprema al día siguiente, no obstante, en el intertanto, el 27 de octubre ya había sido rechazado el recurso de queja.

Concluye así que como la gestión pendiente que sirvió de base al requerimiento de inaplicabilidad ya no se encuentra pendiente, la acción constitucional no puede prosperar.

El Ministro Fernández previene que concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad teniendo en consideración que no existe gestión pendiente, pero advirtiendo que no resulta posible omitir que las consecuencias de la tramitación tanto de este requerimiento como de la gestión pendiente conducen, en definitiva, a hacer inútil la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos que, no hay duda, fue deducida hallándose pendiente la gestión en que ella incidía y que se adoptaron resoluciones y se realizaron actos procesales, por el Juez del Fondo, habiendo sido suspendida por el Tribunal Constitucional, en circunstancias que dicha acción constituye un derecho de las partes en la gestión pendiente y que compete tanto a la Magistratura Constitucional como a los Tribunales que conocen de ella garantizar el acceso oportuno y eficaz a ella.

 

Vea texto de la sentencia y expediente del Rol N° 12.175-21

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *