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Proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, ingresó al Tribunal Constitucional para que ejerza el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

También busca fortalecer el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas, reconociendo nuevos instrumentos de deuda y procedimientos simplificados para deudas existentes.

2 de noviembre de 2022

El Tribunal Constitucional ejercerá el control de constitucionalidad preventivo y obligatorio respecto del proyecto de ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec, correspondiente en el boletín N°14.570-05.

La iniciativa legal tiene como antecedente que en los últimos años se han incorporado y surgido nuevos modelos de negocios ligados a la tecnología financiera (Fintech), cuyos servicios digitalizados se han potenciado aún más en el contexto global causado por la pandemia de COVID-19.

La iniciativa destaca que dicho fenómeno ha sido objeto de atención tanto de autoridades jurisdiccionales como de organismos internacionales que han emitido recomendaciones para potenciar los beneficios que puedan generar los servicios financieros, como asimismo para abordar adecuadamente eventuales riesgos como el lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo.

En ese sentido, y considerando que Chile ha experimentado un crecimiento de un 38% anual de emprendimientos de tecnología o innovación financiera en comparación al año 2019, los cuales a su vez se enfrentan a la ausencia de un marco regulatorio que abarque de forma especifica ese tipo de productos y servicios y regule adecuadamente los potenciales riesgos, es que resulta necesario contar con una normativa idónea para los modelos de negocio Fintech en el mercado local.

En mérito de ello, la iniciativa legal, que tuvo su origen en mensaje ingresado a la Cámara de Diputadas y Diputados, tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella. Para lograr ese objetivo propone fortalecer el financiamiento de micro, pequeñas y medianas empresas, reconociendo nuevos instrumentos de deuda y procedimientos simplificados para deudas existentes; incorporar medidas para proteger al cliente financiero junto con fijar condiciones habilitantes para reconocer nuevos actores y resguardar el ejercicio de sus actividades; y establecer exigencias prudenciales proporcionales, que reconozcan la existencia de actores incipientes, que permitan adecuarse al tamaño y riesgo asociado a la actividad regulada, a fin de no entorpecer el crecimiento de los nuevos actores.

La iniciativa fue remitida a la Magistratura Constitucional para que ejerza el control de constitucionalidad respecto de los preceptos que fueron calificados como propios de ley orgánica constitucional por las Cámaras.

La primera de las normas objeto de control establece que “(…) los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos no podrán tener acceso ni mantener, en ningún momento, los dineros de los Clientes de las Instituciones Proveedoras de Cuentas asociados a las órdenes de pago instruidas, ni podrán acceder o mantener información de los Clientes para fines distintos de la prestación del servicio regulado en este artículo. Excepcionalmente, los Proveedores de Servicios de Iniciación de Pagos podrán contemplar en su modelo de funcionamiento la posibilidad de acceder y mantener en forma transitoria los dineros de los referidos Clientes, sujeto a que cumplan las normas que establezca el Banco Central de Chile para cautelar el normal funcionamiento de los pagos en que intervengan, las que incluirán requisitos de solvencia, liquidez, plazo máximo de pago y gestión de riesgos, entre otros requisitos que el Banco determine al efecto. En todo caso, el plazo máximo de pago a los terceros beneficiarios de las órdenes de pago o transferencias electrónicas no podrá superar las setenta y dos horas.”

El segundo de los artículos sujeto a control, modifica el artículo 1 de la Ley N°20.950, que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias, incorporando el siguiente agregado; “(…) para todos los efectos legales, se entenderá que los medios de pago a que se refiere el inciso anterior comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”

El tercer precepto que será examinado incorpora al final del numeral 8 del artículo 35 de la Ley N°18.840, LOC del Banco Central de Chile, el siguiente agregado: “(…) las órdenes de pago a que se refiere este numeral comprenden a las recaídas en representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca por norma general.”

El mencionado artículo también incorpora en el inciso segundo del artículo 39, el siguiente texto “(…) asimismo, el concepto de moneda extranjera o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.”

La Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó autos en relación, de modo que el proceso ha quedado en estado de tabla.

Si el Pleno del Tribunal Constitucional declara que las normas sujetas a control se ajustan a la Constitución o resuelve que no le corresponde emitir pronunciamiento sobre ella por no incidir o recaer en una materia que de acuerdo a la Constitución deba ser regulada por una ley orgánica constitucional, la iniciativa podrá ser promulgada y publicada como ley de la República. Por el contrario, si decide que la norma propia de ley orgánica constitucional es incompatible con la Constitución, la declarará inconstitucional, y no podrá ser promulgada.

 

Vea expedienteRol N°13.753-22, informe de la Corte Suprema y tramitación del proyecto de ley boletín N°14.570-05.

 

 

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