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Proyecto de ley sanciona prácticas de ciberbullying o acoso escolar en los establecimientos educacionales.

El ciberbullying consiste en el uso de los medios telemáticos, como internet, telefonía móvil y videojuegos online, para ejercer acoso psicológico entre menores de edad.

4 de noviembre de 2022

La moción, patrocinada por el Senador Sebastián Keitel, modifica la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, con el objeto de sancionar prácticas de ciberbullying o acoso escolar en los establecimientos educacionales.

El autor de la iniciativa señala que a diario los profesores, padres y apoderados se enfrentan al bullying de diferentes formas, ya sea en el colegio o en la casa. Advierte que esta práctica de acoso escolar no se genera necesariamente de manera física o presencial ante la víctima, sino también de manera virtual.

Explica que el ciberbullying consiste en el uso de los medios telemáticos, como internet, telefonía móvil y videojuegos online, para ejercer acoso psicológico entre menores de edad, y su origen radica en el acceso masivo que tienen hoy niños y adolescentes a las tecnologías de la información.

Ejemplos de ciberbullying, son los siguientes: Crear un perfil o espacio falso en nombre de la víctima, en redes sociales o foros, donde se escriban a modo de confesiones determinados acontecimientos personales; dejar comentarios ofensivos en foros o participar agresivamente en chats; hacer circular rumores en los cuales a la víctima se le invente un comportamiento reprochable, ofensivo o desleal; o enviar menajes amenazantes por e-mail o SMS.

Expone que en Chile, en el año 2011, se publicó Ley 20.536, sobre Violencia Escolar. Entre otros, esta norma exige a los colegios un rol sancionador en casos de violencia escolar, siempre y cuando sea reiterada y faculta a los establecimientos educacionales para cancelar matrículas y otras medidas disciplinarias, siempre y cuando se tomen con proporcionalidad y con posterioridad a un procedimiento establecido.

Sin embargo, observa que quedó pendiente perfeccionar dicha norma conforme a los tiempos actuales, en el sentido de contemplar explícitamente las hipótesis que constituyen ciberbullying.

En virtud de lo expuesto, el proyecto de ley, de artículo único, introduce las siguientes modificaciones en el DFL N° 2, del Ministerio de Educación, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación:

a. Incorpora en el artículo 16 C, a continuación del punto a parte, una frase del siguiente tenor:

“, una de las medidas que adoptaran será la creación de un protocolo preventivo de conductas propias de maltrato escolar y ciberbullying que servirá de base para advertir anticipadamente señales que den cuenta de este tipo de agresiones. Este protocolo será entregado al inicio del año escolar a toda la comunidad educativa.”

El artículo 16 C establece lo siguiente:

Artículo 16 C. Los alumnos, alumnas, padres, madres, apoderados, profesionales y asistentes de la educación, así como los equipos docentes y directivos de los establecimientos educacionales deberán propiciar un clima escolar que promueva la buena convivencia de manera de prevenir todo tipo de acoso escolar.”}

b. Incorpora en el Título Preliminar, Párrafo Tercero, denominado «Convivencia Escolar», el siguiente artículo 16 F:

Artículo 16 F. El que, siendo menor de edad y, valiéndose de la utilización del soporte de Internet, por medio de redes sociales cualesquiera estas sean, telefonía móvil o video juegos online, amenace, intimide, acose o abuse de otro menor de edad, con el propósito de ocasionar hostigamiento o amedrentamiento será denunciado por el Director del establecimiento educacional ante el Ministerio Público para la realización de una investigación y la respectiva toma de medidas para el caso de tratarse de un menor de edad, resguardando especialmente la dignidad y derechos fundamentales de cada menor.

c. Incorpora en el Título Preliminar, Párrafo Tercero, denominado «Convivencia Escolar», el siguiente artículo 16 G:

Artículo 16 G. El propietario, sostenedor, administrador, docente, codocente, administrativo o auxiliar de un establecimiento de educación que en el contexto de la utilización del soporte de internet, a través de redes sociales, cualesquiera que estas sean, telefonía móvil o video juegos online, amenace, intimide, acose o abuse de un menor de edad, que se encuentren bajo su cuidado o supervisión, con el propósito de ocasionar hostigamiento o amedrentamiento será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a medio y a la inhabilidad perpetua para ejercer funciones de cualquier naturaleza en establecimientos de educación ya sea públicos o privados. El propietario, gerente, sostenedor o administrador de un establecimiento educacional que contratare bajo cualquier título o modalidad a alguna persona que se encuentre inhabilitada de conformidad al párrafo anterior sufrirá la suspensión inmediata de su permiso de funcionamiento y una multa a beneficio municipal de 100 UTM, debiendo, en cualquier caso destituir de inmediato a la persona inhabilitada.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara Alta.

Vea Boletín N°15469-04 y siga su tramitación aquí.

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