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imagen: Radio UChile
Memoria de fallecidos y privacidad de sus familiares.

CPLT negó acceso a la identidad de los funcionarios de Gendarmería que se suicidaron durante los años 2011 al 2021.

A pesar de no tratarse de datos de carácter sensible, el ordenamiento jurídico protege los derechos de los fallecidos –prolongación de su personalidad-, de la cual sus familiares son titulares activados en virtud del derecho de honra, privacidad e intimidad.

9 de noviembre de 2022

El Consejo para la Transparencia rechazó el amparo de acceso a la información pública deducido en contra de Gendarmería, mediante el cual se le solicitaban antecedentes personales de funcionarios que se suicidaron durante los años 2011 al 2022, al estimar que con ello se afectaría la memoria de los fallecidos (prolongación de su personalidad) y los derechos de sus familiares.

La decisión se adoptó luego que Gendarmería no proporcionara al peticionario los nombres, edades y cargos de los funcionarios que se suicidaron durante el intervalo consultado (se limitó a entregar un listado en donde se indican las fechas, regiones y lugares en que ocurrieron los decesos), al considerar que concurren las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N°1, N°2 y N°3 de la Ley de Transparencia, dado que se daría a conocer infraestructura estratégica de las penitenciarías y se vulneraría el derecho constitucional a la intimidad y vida privada de la familia de los funcionarios fallecidos.

Gendarmería sostuvo que en razón de los artículos 7, 2 letra g) y 10 de la Ley 19.628 (sobre Protección de Datos Personales), la información requerida tiene el carácter de sensibles, por lo tanto, se trata de datos que no provienen de fuentes que son accesibles al público en general. Además, que el artículo 27 de la Ley de Gendarmería establece que son secretos los documentos que afecten la seguridad de su personal o la seguridad de la Nación.

Frente a esta respuesta parcial, el requirente interpuso un amparo de acceso a la información pública, el que fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al órgano requerido. En sus descargos Gendarmería explica que efectuó la entrega de la información solicitada en aplicación del principio de divisibilidad (separó lo que podía ser informado de lo que no). Respecto de la identidad de los funcionarios suicidados menciona que denegó el acceso a lo pedido, ya que se transgrediría los derechos fundamentales de respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en relación con el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia que prevé como secreta la información “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”.

Añade que las cualidades morales y dignidad de los fallecidos, sus virtudes, prestigio, méritos y valores, no puede verse dañadas mediante una exposición irrestricta de las circunstancias de sus muertes, tampoco de los aspectos relacionados con el área de la salud mental que las pudieron haber causado. Menos aún, cuando dicha honra se proyecta como un derecho propio de los familiares, con quienes el afectado mantenía un estrecho vínculo (son precisamente los familiares del fallecido quienes tienen la legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso y tratamiento de esta información).

Finalmente, el órgano recurrido manifiesta que no cuenta en su base de información con los nombres de los familiares para notificar a aquellos con la finalidad de permitir el acceso de los datos personales de los funcionarios suicidados, por consiguiente, no puede dar aplicación al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.

El CPLT rechazó el amparo, sobre la base de su jurisprudencia anterior (Roles C64-10; C840-10 y C1335-13), oportunidad en que ha señalado, respecto de la publicidad de la nómina de trabajadores fallecidos en accidentes laborales en la Región Metropolitana, nómina de reclusos fallecidos en los establecimientos penitenciarios, e identidad de personas fallecidas por meningitis, que “(…) una persona fallecida no es titular de datos personales en razón de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la Ley 19.628, al no ser ya una persona natural, en virtud de los artículos 55, 74 y 78 del Código Civil. En consecuencia, fallecida una persona deja de ser titular de datos personales y estos últimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley 19.628”.

Sin embargo, en los referidos pronunciamientos, el CPTL explica que “(…) ello no implica desconocer que nuestro ordenamiento jurídico asume otra forma de protección de los datos de los fallecidos, en especial la causa de su muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que esta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de su familia”. Así la Constitución protege estos bienes jurídicos en el artículo 19 N°4, y el legislador en los artículos 12 y 13 de la Ley 20.584 (sobre Derechos y Deberes de los Pacientes) respecto a las fichas clínicas de los fallecidos, y en el artículo 321 del Código Penal que tipifica el delito de violación a sepulcros y sepulturas.

A continuación, el CPLT cita jurisprudencia y doctrina española (Rol STC 231/1998 en la que se menciona que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad, por lo que existe al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad constitucionalmente protegible); mexicana (en que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública resolvió en el Recurso de Revisión 3751/09 denegar el acceso a una lista de internos muertos en un establecimiento penal de máxima seguridad y mantener su confidencialidad permanente, al considerar que afectaría su memoria y el honor de sus familiares); puertorriqueña (caso Colón vs. Romero Barceló, en la cual el Tribunal Supremo decidió que la exhibición de un cadáver viola el derecho a la intimidad de sus familiares); y francesa (donde el periódico Paris Match fue condenado a pagar una multa de 100.000 francos por difundir dos fotos del cuerpo del expresidente François Mitterrand).

En definitiva, citando sus decisiones Roles C322-10; C398-10; C556-10 y C740-10, el CPLT resuelve que está “(…) llamado a cautelar la honra y sustraer la información del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificándose a los familiares de funcionarios de Gendarmería que atentaron contra su vida, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter de secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo a la identidad de los funcionarios que cometieron suicidio, del que solo puede disponer sus respectivas familias, debe rechazar el amparo”.

 

Vea decisión Consejo para la Transparencia Rol N° C4755-22.

 

 

 

 

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