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Bomberos de Chile es la institución más querida del país.

Proyecto de ley tipifica los delitos de homicidio de bombero en acto de servicio y de daños contra vehículos de emergencia.

Además, restringe los requisitos para el acceso a penas sustitutivas para quienes cometan estos delitos.

10 de noviembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Cristián Araya, Roberto Arroyo, Fernando Bórquez, Ricardo Cifuentes, Mauricio Ojeda, Jorge Rathgeb, Agustín Romero, Nelson Venegas y la Diputada Gloria Naveillan, tipifica los delitos de homicidio de bombero en acto de servicio y de daños contra vehículos de emergencia, y restringe los requisitos para el acceso a penas sustitutivas.

Los autores del proyecto de ley señalan que Bomberos de Chile, según encuestas, sigue siendo la institución “más querida” en nuestro país. Esto, porque ha demostrado lo necesario que resultan sus servicios, en beneficio de la comunidad, los que se mantienen todos los días del año y las 24 horas del día.

Exponen que, en virtud del artículo 1° de la Ley N° 20.564, Marco de Bomberos, se cataloga a esta institución como un servicio de utilidad pública, en el cual sus miembros atienden de modo gratuito y voluntario las emergencias que el ser humano o la propia naturaleza crean, tal como lo son los diferentes tipos de incendios, las emanaciones de gases tóxicos o los accidentes automovilísticos. Para enfrentar esta difícil misión, los bomberos requieren de un alto profesionalismo y equipamiento, además de ser liderados por su fuerte vocación y espíritu de ayuda.

Por ello, indican que se vuelve necesario brindar la mayor protección a bomberos, quienes muchas veces son objeto de agresiones por distintas circunstancias.

En este sentido, la iniciativa busca, en primer lugar, tipificar el delito de Homicidio de Bombero en acto de servicio, al que se le impone la misma sanción agravada que se contempla para los miembros de otras instituciones que también cumplen funciones de utilidad pública. Asimismo, restringe los requisitos para acceder a medidas alternativas a las penas privativas de libertad para los autores de este delito y para quienes cometan el delito de maltrato de bombero en acto de servicio. Finalmente, se tipifica como delito de daños calificado la destrucción de carros bomba y de rescate de bomberos además de las ambulancias de todo tipo de instituciones.

El proyecto de ley consta de dos artículos.

I. El primero, introduce las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Incorpora un nuevo artículo 391 bis, del siguiente tenor:

“El que matare a un bombero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado”.

2. Incorpora un nuevo artículo 486 bis, del siguiente tenor:

“Serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño a ambulancias, carros de bomberos y otros vehículos de emergencia o rescate”.

 II. El segundo, modifica Ley N°18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, incorporando en el artículo 1° un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Tampoco procederá la facultad establecida en el presente artículo ni la consignada en el artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 391 bis y en el inciso tercero del artículo 400 del Código Penal”.

El artículo recién mencionado, establece lo siguiente:

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrán imponerse las penas establecidas en el inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos contemplados en la ley N° 17.798, salvo que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 17 C de dicho cuerpo legal.

Tratándose de simples delitos previstos en dicha ley y no encontrándose en el caso del inciso anterior, sólo procederán las penas sustitutivas de reclusión parcial y libertad vigilada intensiva.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15460-07  y siga su tramitación aquí.

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