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imagen: El Desconcierto
Caso Martín Larraín.

CIDH declara admisible la denuncia que la familia de la víctima interpuso contra el Estado de Chile.

Las alegaciones de la peticionaria no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo, pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos, podrían caracterizar violaciones a una serie de disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

16 de noviembre de 2022

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró admisible la denuncia  contra el Estado de Chile por las presuntas irregularidades que se habrían cometido durante el juzgamiento de Martín Larraín, que fue procesado por atropellar y causar la muerte a un peatón, en 2013.

La acción fue interpuesta por la familia de la víctima, quienes aducen  que existieron una serie de vicios durante el proceso penal. Tras anularse el primer juicio llevado a cabo en  contra del hechor, en el cual fue condenado por cuasidelito de homicidio, se realizó un nuevo juicio. En esta oportunidad el tribunal lo absolvió de todos los cargos.

En su petición, los solicitantes señalan que “(…) el proceso que absolvió a Larraín tuvo, entre otras, las siguientes irregularidades: a) el perito improcedentemente realizó la autopsia y señaló que la víctima había muerto instantáneamente, cosa que se corroboró como falsa tras exhumarse el cadáver; b) este perito adujo falsamente que la víctima estaba ebria en el momento del hecho y la prueba fue incorporada a la causa a pesar de estar investigado por falsificación de autopsia; c) dos testigos presentados por los acusados rindieron declaraciones contradictorias; d) la fiscalía no llamó a declarar a testigos relevantes, como los que ofrecieron ayuda al hechor y a sus acompañantes; y e) la sentencia absolutoria concluyó que los acusados habían cumplido con brindar ayuda a la víctima, porque habían realizado una llamada a un centro asistencial, pese a que la carpeta investigativa señalaba que esa llamada se produjo cuando ya había muerto”.

Agregan  que “(…) el derecho chileno no les reconoce el derecho a recurrir la sentencia absolutoria, independientemente de que hubieran sido excluidos como querellantes o no. Dado que hubo un primer juicio anulado, y un nuevo juicio, no cabrían recursos luego del último proceso. Si bien no dedujeron recurso de queja en la respectiva oportunidad, este es un recurso disciplinario que no constituye una instancia para la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sino que únicamente faculta al superior a examinar si se cometió falta o abuso grave; además de que no habilita el pronunciamiento sobre irregularidades no reclamadas”.

En su contestación, el Estado chileno solicitó “(…) que la petición se declare inadmisible porque las presuntas víctimas no cumplieron con el requisito de agotamiento de los recursos internos; porque fue presentada en forma extemporánea; porque los hechos expuestos en ella no constituyen a priori vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana; y porque la parte peticionaria pretende improcedentemente que la Comisión se constituya como un tribunal de cuarta instancia”.

En su análisis de fondo, la CIDH observa que “(…) el objeto de la presente petición es reclamar por una supuesta situación de impunidad en lo relacionado con la muerte de la víctima, producida por la absolución de la persona que lo atropelló en un proceso penal en el que no pudieron actuar sus familiares directos, debido a la normativa vigente. En este sentido, en situaciones relacionadas a posibles violaciones al derecho a la vida, los recursos internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación y sanción de las personas responsables”.

Comprueba que “(…) los peticionarios interpusieron un “recurso” que denominaron de “nulidad de orden público internacional” contra la sentencia absolutoria, siendo este rechazado por improcedente. Mientras el referido proceso estaba en desarrollo se excluyó a la madre y hermanos de la víctima de la posibilidad de participar como querellantes. Estas personas recurrieron la decisión, pero la exclusión fue confirmada en apelación”.

Razona que “(…) el Estado ha cuestionado que la decisión que excluyó a los peticionarios de la condición de querellantes no fue recurrida por estos mediante recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y de queja. Sin embargo, de los dos recursos que el Estado reclama como no agotados, el primero es de naturaleza extraordinaria; y el segundo no ofrece posibilidades reales para garantizar su participación en el proceso. El cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos por norma general solo exige que sean los ordinarios”.

Indica que “(…) tiene competencia para analizar si un proceso penal, en tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyó un medio adecuado para permitir una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias de la privación de la vida”.

En definitiva, la CIDH concluye que “(…) las alegaciones de la parte peticionaria no resultan manifiestamente infundadas y requieren un estudio de fondo pues los hechos alegados, de corroborarse como ciertos, podrían caracterizar violaciones a los artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en perjuicio de los familiares directos del fallecido, en los términos del presente informe”.

Al tenor de lo expuesto, la CIDH resolvió declarar la admisibilidad de la petición y someter el asunto a un análisis de fondo.

 

Vea resolución Comisión Interamericana de Derechos Humanos 258/22.

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