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Con votos en contra.

Norma que impide al querellante continuar la persecución penal cuando el Ministerio Público comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento, no resulta contraria a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que se le impide ejercer la acción penal, vulnerando su garantía la tutela judicial efectiva.

29 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable establece:

“Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

(…)

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido”. (Artículo 248, letra c).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en el que se impugna la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero que tuvo por comunicada la decisión de no perseverar planteada por el Ministerio Público en proceso penal iniciado por el requirente por el delito de usurpación con violencia.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía de tutela judicial efectiva (art. 19 N°3), que se traduce esencialmente en el derecho de toda persona para acudir a tribunales en reclamo de la protección de sus derechos afectados.

Añade que se contraviene también lo establecido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, que reconoce al ofendido el derecho a ejercer la acción penal, garantía que devendría en ilusoria si el Ministerio Público se niega a formalizar la investigación y a la vez niega al querellante la posibilidad de forzar la acusación por la imposibilidad de cumplir con el principio de congruencia, concluyendo que, sin derecho a la acción, no es posible un debido proceso.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Público solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye que el precepto impugnado ya fue aplicado por el Juez de Garantía, encontrándose pendiente un recurso de apelación ejercido por la requirente, por lo que el reproche de constitucionalidad ha perdido oportunidad.

Sostiene, además, que el precepto impugnado no produce efectos contrarios a la Constitución, sino que constituye una facultad legítima del Ministerio Público que, una vez cerrada la investigación, comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar la acusación.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Explica que se ha otorgado al Ministerio Público amplias facultades para dirigir la investigación y decidir sobre el curso de ésta, facultades en las cuales puede actuar con cierta discrecionalidad. En este modelo plasmado en la legislación, “dicha discrecionalidad se justifica en el principio de racionalidad del uso de los recursos públicos, en virtud del cual éstos deben ser usados de manera eficiente. Permitirle al Ministerio Público organizar la persecución penal bajo criterios de eficiencia y racionalidad, tiene un sustento lógico. La persecución penal que lleva adelante el Ministerio Público se caracteriza por ser una persecución penal pública, en que los órganos encargados de la persecución penal forman parte del aparato estatal. Sólo en una persecución penal de este tipo tiene sentido hablar de selección de casos y de aplicación del principio de eficiencia en el uso de los recursos”. (STC 1341 cc. 27 a 33).

En este sentido, razona que, a pesar de que la víctima tiene diversos derechos en el proceso penal, no se puede afirmar que ésta tenga directamente un derecho a que se investigue. Por tanto, la víctima no sustituye al Ministerio Público en su labor de investigar, sin perjuicio de que, excepcionalmente, ella pueda forzar la acusación y solicitar diligencias de investigación, por lo que los intereses de la víctima no son vinculantes ni para el Fiscal, en sus labores investigativas, ni para el juez en su función jurisdiccional, sin perjuicio de sus derechos en el proceso penal.

En base a ello, la Magistratura Constitucional sostiene que la estrategia de investigación que lleva adelante el Ministerio Público no es “pautada” por la voluntad de la víctima o querellante, lo que significa que ésta no puede someter sus derechos en cualquier tiempo y lugar, sino que en la forma que la ley lo establezca. De esta forma -precisa- se establecen resguardos en favor del ejercicio de sus derechos, pues en el caso en que el Ministerio Público evitara llevar adelante la investigación por razones arbitrarias, estaríamos ante una infracción normativa, lo que no debe ser confundido con la violación de un derecho subjetivo de los sujetos procesales ya referidos, ni a la condena del supuesto culpable del delito.

Por otro lado, agrega que “el poder de dirección de investigación, de formalización y de acusación no son ilimitados pues el Ministerio Público tiene sus potestades limitadas y que debe responder por su ejercicio en virtud de la ley (art. 5°, Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público), lo que ha sido reconocido por líneas jurisprudenciales claras respecto a concluir que puede hacerse efectiva la responsabilidad estatal por actos del Ministerio Público, bastando ver las sentencias de la Corte Suprema Roles Nºs 12.505-2019; 38.096-2017; 4.739-2017; 52.932-2016; 30.956-2016; 16.978-2016; 7.726-2016; 28.901-2015; 16.527-2015 y 8.095-2015; 2.765-2009.

Continúa argumentando que en nada afecta el texto constitucional el ejercicio exclusivo de investigar los hechos punibles y la participación, como tampoco que el Ministerio Público para ejercer la acción penal de manera que respete el Principio de Legalidad penal, sea depositario del mandato de averiguar no solo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado.

Por último, la Magistratura Constitucional señala que la falta de prueba incriminatoria genera el medio consagrado en el precepto impugnado, donde, al evaluarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, N°3 de la Constitución, se ha concluido que “la decisión de no perseverar es una salida autónoma del proceso penal que el Ministerio Público ejerce facultativamente y que no se integra por elementos reglados y otros discrecionales, en todo caso, no autorizan la arbitrariedad”. (STC Rol N°2680-15 y 2858-15 de junio de 2016).

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan, en primer lugar, que la labor investigativa propiamente tal no puede confundirse con actividades que, en la práctica, impiden el ejercicio de la acción penal por la víctima y que tienen una implicancia directa sobre la resolución del conflicto. Por tanto, apuntan que no ha de perderse de vista que el sentido y alcance de la facultad del Ministerio Público de dirigir en forma exclusiva la investigación dice relación con la determinación de la orientación de la investigación, pero no con una inexistente facultad de ponderar, sin control judicial, el grado de suficiencia de las pruebas para desvanecer o no la presunción de inocencia del investigado o del imputado.

En virtud de lo anterior, los Ministros disidentes consideran que la Constitución no le otorga al órgano persecutor la potestad para, sin un control tutelar efectivo por parte de la judicatura, hacer prevalecer, sin más, decisiones de mérito que impliquen perjudicar la pretensión punitiva de la sociedad y de la víctima.

En esta misma línea, plantean que, existiendo un querellante privado, la facultad exclusiva para investigar que tiene el Ministerio Público no le confiere a aquel una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal. En este sentido, el actuar del órgano persecutor e investigador siempre tendrá como límite el reconocimiento de que la víctima es titular del derecho a la acción penal, lo que exige que el legislador contemple las medidas de control judicial que, limitando un eventual actuar arbitrario del Ministerio Público, hagan factible la interposición de una acusación por parte del querellante privado.

Concluyen que, en general, la facultad de no perseverar contemplada en la norma cuestionada constituye una decisión administrativa del Ministerio Público que pone término a la acción penal, sea que existan o no diligencias pendientes, sea que haya o no querellantes en el proceso penal, lo que, dadas las características del actual sistema procesal penal, no resulta inocuo para la víctima o querellante en cuanto a su derecho a la acción penal reconocido por la Constitución.

 

Vea texto de las sentencia y el expediente del Rol N°11.697-21.

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