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Reclamación acogida.

Proyecto “Punta Puertecillo”: Corte Suprema condena a inmobiliaria y paraliza ventas de terrenos próximos a humedal prioritario para la conservación de la biodiversidad en Litueche.

El máximo Tribunal dejó sin efecto la resolución del Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó la reclamación y que dio luz verde al proyecto que se emplaza en la cuenca del humedal Topocalma, declarado sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad.

29 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió la reclamación interpuesta por fundaciones comunitarias y vecinos de Litueche y condenó a una empresa inmobiliaria y administradora a pagar una multa de 5.001 UTA y dictó la medida cautelar de la prohibición de realizar ventas de terrenos del proyecto “Punta Puertecillo”, hasta que obtenga resolución de calificación ambiental.

La sentencia señala que, en cuanto a la calificación de la infracción, la fiscalización de la SMA permitió establecer que, cercano al proyecto, se ubica el Humedal Topocalma, constatándose que se capta agua desde un afluente próximo al humedal. En efecto, el punto de captación del sistema de agua potable con el cual se abastecerá a todos los lotes y obras de equipamiento de la Hijuela Puertecillo consiste en un dren de aducción, para un total de 1.480 personas y estanque de almacenamiento de 500 metros cúbicos, ubicándose el dren a una distancia río arriba del humedal de aproximadamente 2,83 kilómetros siguiendo el recorrido del cauce y 1,8 kilómetros en línea recta. Adicionalmente, el año 2016 se aprobó un sistema de agua potable particular que consideraba dos mallas de 10 punteras, cuya existencia se observó a 578 metros aproximados del humedal.

Añade que destaca la resolución de la SMA que el agua captada por el dren de aducción necesariamente pasa por el sistema de impulsión que se encuentra en el mismo sitio donde se ubican las punteras para la extracción de agua subterránea.

La resolución agrega que, en su presentación de fecha 16 de julio de 2020, la inmobiliaria afirma que su proyecto se abastece de aguas superficiales del Estero Topocalma y que esta sería la única fuente de agua del proyecto, dado que el sistema de punteras fue enajenado a Agrícola Topocalma Limitada.

El fallo detalla que para acreditar que no existe afectación al humedal, acompañó en sede administrativa el informe denominado ‘Caracterización Humedal y Estero Topocalma’, de acuerdo al cual se realizó un muestreo que incluyó el estanque de agua que la almacena para su consumo en la parcelación, el punto de captación y el Humedal Topocalma, para concluir que ‘se distingue una clara diferencia entre las aguas de la captación y estanques, con respecto a los puntos del humedal’, lo cual lleva a la conclusión que ‘el agua del estanque de agua cruda no corresponde al agua existente en el Humedal Topocalma, pues no hay coincidencia en sus propiedades. A su vez, las propiedades del agua extraída del estanque de agua cruda coinciden con las del agua extraída del Estero Topocalma’.

Sin embargo, dichas conclusiones se ven refutadas por el informe aportado por las reclamantes, denominado ‘Caracterización Humedal Topocalma’, en tanto explica que este sitio ‘corresponde a un humedal estuarino o marisma, es decir, pantanos salobres que se forman en las riberas de los estuadios de los ríos, donde se mezcla agua salada marina y dulceacuícola del río (…) da lugar a una estructura altamente singular, que en tiempos de crecida rompe la barra que la separa del mar y se abre permitiendo el contacto directo con el agua salada’, de lo cual se entienden las razones por las cuales el agua extraída en el estero no se identifica con la del humedal, en tanto esta última tiene también un componente importante de agua marina.

Sigue el estudio indicando que la cuenca del Estero Topocalma funciona como un único sistema integrado, afirmando la profesional que suscribe que ‘el Estero Topocalma constituye en (sic) cuenca hidrográfica conformada por tributarios y efluentes que sostiene un sistema hídrico – superficial y subterráneo – interdependiente desde el punto de vista hidrológico y ecosistémico’, añadiendo que ‘cualquier intervención en los ríos, esteros y quebradas que la conforman, podrían afectar la integridad del humedal’.

Para la Sala Constitucional, resulta irrelevante si las aguas que extrae el proyecto resultan ser superficiales o subterráneas en tanto, en uno u otro caso, su extracción recaerá igualmente sobre algunos de los elementos que conforman la cuenca en estudio. En efecto, ello debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Aguas, relativo al principio de unidad de corriente, norma que señala: ‘Las aguas que afluyen, continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma corriente.

La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente’.

Revela la resolución que conforme a este precepto, una cuenca constituye un sistema interconectado, formado por un conjunto de cauces o cuerpos de agua, de modo que cualquier efecto que se produzca en uno de los afluentes tiene consecuencias sobre el equilibrio del sistema, de manera global. De allí que resulte de la mayor importancia establecer de manera clara el área de influencia de cada proyecto y, con ello, el estudio de la totalidad de las variables que podrían repercutir en el ecosistema completo.

Por consiguiente, en autos se configura el supuesto contemplado en la letra d) antes transcrita, esto es, la localización de uno de los componentes del proyecto, de manera próxima a un área protegida, susceptible de ser afectada, lo cual permite calificar la infracción como una de carácter gravísimo.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 20.600, esta Corte ha constatado la existencia de antecedentes calificados que permiten desprender que el avance del proyecto configura, a lo menos, la inminencia de un perjuicio ambiental a la cuenca que conforman el Humedal y el Estero Topocalma, lugares que constituyen sitios especialmente protegidos, se dispondrá como medida cautelar la prohibición de realizar nuevas ventas de terrenos que formen parte del proyecto Punta Puertecillo, a contar de la fecha de dictación de la presente sentencia y hasta que se obtenga la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental.

Asimismo, concluye, respecto de las ventas ya materializadas, la Superintendencia del Medio Ambiente dispondrá los procedimientos de fiscalización que correspondan, a fin de constatar la existencia de potenciales infracciones y la concurrencia de daño ambiental producido por construcciones existentes y, de ser necesario, evaluará la pertinencia de ejercer las facultades cautelares conferidas por el artículo 48 de su Ley Orgánica, en relación a los efectos de los contratos ya celebrados, dando cuenta de su resultado al Tribunal Ambiental.

Por tanto, se resuelve que, se acoge la reclamación interpuesta por la Fundación Rompientes, la Organización Comunitaria Territorial Vecinos de Puertecillo, además de Juan Pedro Sabbagh Botinelli y Carlos Leyton Frauenberg, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por la dictación de la Resolución Exenta N°102 de fecha 22 de enero de 2019, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se resuelve: Se condena a Inmobiliaria e Inversiones Pirigüines Limitada y a Administradora Punta Puertecillo SpA al pago solidario de una multa ascendente a 5.001 Unidades Tributarias Anuales, por haber infringido el artículo 35 letra b) de la Ley N°20.417.

Sin perjuicio de las medidas ya decretadas en los resolutivos N°2 y 3 del fallo anulado, las cuales esta Corte mantiene, se dispone, como medida cautelar, la prohibición de realizar ventas de terrenos que formen parte del proyecto Punta Puertecillo, a partir de la fecha de la presente sentencia y hasta la obtención de la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental; como asimismo, que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá fiscalizar las construcciones de las parcelas ya vendidas, al tenor de lo indicado en el motivo duodécimo.

El Segundo Tribunal Ambiental arbitrará las medidas destinadas a la inscripción conservatoria de la presente sentencia.

 

Vea sentencia Rol Nº14.568-2021

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