Noticias

imagen: estrategiaynegocios.net
España.

Tribunal decreta la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por contener cláusulas usurarias.

El interés contendido en el contrato debe contrastarse con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en su conjunto, en operaciones a plazo de uno a cinco años, que era del 7,49 % TAE, lo que lleva a reputar como claramente desproporcionado el fijado en el contrato.

29 de noviembre de 2022

La Audiencia Provincial de Asturias (España) acogió el recurso de apelación deducido por la cliente de una entidad financiera que tuvo que pagar intereses usurarios en virtud de un contrato de tarjeta de crédito.

La recurrente interpuso una acción de nulidad contra la entidad para obtener la invalidación de una serie de cláusulas contractuales. En la especie, solicitó “(…) la nulidad de la cláusula del contrato concertado por las partes por concurrencia de usura y consecuentemente la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, y de la cláusula tipo de interés que asciende a 20,41% de la Tasa Anual Equivalente (TAE) para contratos de 2004”.

Alegó que “(…) suscribió un contrato de tarjeta de crédito en 2004 con una TAE que se fija en el 20,41% y que en 2012 llegó a alcanzar el 29,99% para disposiciones, además de una comisión por devolución de recibos de 24 euros y un interés de demora anual del 24% de otras cláusulas contenidas en el contrato”.

En su contestación, la entidad respondió que “(…) existe un contraste entre la TAE firmada en el contrato de noviembre de 2004 con los tipos específicos de tarjetas de crédito y como quiera que con carácter específico no se publicaban a la fecha de la firma del contrato, aunque existen diversos informes y estadísticas que ameritan lo cobrado”.

El juez a quo acogió parcialmente la demanda, porque si bien declaró la nulidad de algunas cláusulas y ordenó el reembolso de los intereses pagados en demasía, no consideró que el contrato fuera usurario, por lo que este siguió vigente. Contra esta decisión la actora dedujo apelación para solicitar su nulidad.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) el punto concreto en que se produce el debate en este caso versa sobre determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario. Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada”.

Agrega que “(…) si bien existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Comprueba que “(…) en sentido contrario, el caso que ahora nos ocupa antecede en siete años al inicio de la serie específica del Banco de España (BDE) para este tipo de contratos, que con anterioridad se integraban en el más genérico de operaciones de crédito al consumo, por lo que la sentencia recurrida lo contrasta con el interés medio de los intereses al consumo”.

En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) el interés contendido en el contrato debe contrastarse con el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo en su conjunto en operaciones a plazo de uno a cinco años, que en este caso era del 7,49 % TAE, lo que lleva a reputar como claramente desproporcionado el fijado en el contrato. No puede compartirse el criterio de la financiera que defiende tomar como referencia otro tipo, pues el citado era el que más se acomodaba entre los publicados por el Banco de España al tipo de contrato”.

En mérito de lo expuesto, la Audiencia resolvió acoger el recurso y revocar parcialmente el fallo impugnado, resolviendo así la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Asturias 380/2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *