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Con empate de votos.

Norma que establece escala de multas en razón del tamaño de la empresa empleadora no produce efectos contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El requirente alegó que la sanción prevista incumple los principios de proporcionalidad y tipicidad.

30 de noviembre de 2022

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 506 del Código del Trabajo, al concluir que no se advierten las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas por el requirente.

La disposición legal citada establece:

“Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.” (Art. 506).

La gestión pendiente es un procedimiento de reclamación de multa seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en el que el requirente busca revertir las resoluciones sancionatorias por la cual la Inspección del Trabajo de Concepción le aplicó multas por un total de 200 UTM por incumplimiento de contrato para con el trabajador, en virtud del precepto legal impugnado.

El requirente alega que la aplicación de esa norma, en el caso concreto, infringe el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, dado que el artículo 506 no goza de la suficiente densidad normativa, habilitando el actuar no discrecional sino derechamente arbitrario de la autoridad.

En este sentido, agrega que la norma dispone la sanción “según la gravedad de la infracción”, pero no señala parámetros objetivos y obligatorios para determinar esa gravedad, sino sólo un mínimo y máximo de multa, de acuerdo con el tamaño de la empresa, dejando, en definitiva, al mero arbitrio de la Inspección del Trabajo la aplicación de una multa que va entre 3 y 60 UTM afectando, igualmente, el debido proceso y el derecho a defensa de la requirente (art. 19 N°3).

En concordancia con lo anterior, argumenta que también se infringe el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el de proporcionalidad que se desprende de los mismos numerales 2 y 3 del artículo 19 constitucional.

Explica que esto se debe a que la norma no sortea el test de proporcionalidad, toda vez que, si bien aparece con una finalidad legítima, no es idónea ni adecuada al fin perseguido, ya que no contiene criterio alguno de clasificación para fijar el monto de la multa, más allá de un margen conforme al tamaño de la empresa, que es un factor ajeno a la infracción, que no pondera su gravedad, no atiende a la capacidad económica del infractor, ni contiene bases que permitan motivar debidamente el acto administrativo sancionatorio, redundando en discriminaciones arbitrarias de la autoridad en contra de los empleadores.

Evacuando el traslado conferido, la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción solicitó el rechazo del requerimiento.

Arguye en su presentación que no se infringe el principio de legalidad, dado que las infracciones están claramente dispuestas en otros preceptos del Código y leyes, constando fehacientemente los hechos que las configuraron, sin que se aprecie, asimismo, falta al principio de tipicidad.

Indica que tampoco se aprecia vulneración al principio de proporcionalidad, puesto que se trata de un análisis abstracto y de mérito, pero sin ninguna aproximación a la gestión judicial pendiente, pues no se señala con quién o quiénes se compara, para efectos de entender quebrantados los principios de igualdad y de proporcionalidad, sin establecer el requerimiento conexión alguna entre la vulneración alegada y su incidencia en la gestión judicial pendiente.

Por último, previene que el conflicto planteado en el requerimiento es una cuestión de mera legalidad que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional. En efecto, enfatiza que el requirente no cuestiona la efectividad de los hechos que dieron origen a las multas, sino que se reprocha la falta de fundamentación del acto administrativo en cuanto a la determinación del monto de las sanciones aplicadas, asunto que debe resolverse precisamente en la sede laboral pendiente.

Los ministros Letelier, Vásquez, Fernández y Núñez estuvieron por acoger el requerimiento. Fundan su decisión en que se afecta el principio de proporcionalidad, pues en la disposición reprochada el legislador prescribe que la sanción debe imponerse según la “gravedad” de la infracción, criterio que resulta a su entender vacío e insuficiente.

Precisan que lo anterior se debe a que  no se  garantiza realmente que el operador encargado de aplicar la sanción vaya a ajustarla o calibrarla según la gravedad de la infracción, pues en las condiciones y el contexto en que el precepto se inserta tal cuestión queda entregada enteramente a la apreciación discrecional del órgano administrativo, no solo porque el legislador no calificó si una infracción era leve, grave o gravísima, sino que además porque omitió establecer otros factores o criterios obligatorios a considerar para desarrollar tal tarea.

Por otro lado, argumentan que el criterio del tamaño de la empresa no es coherente con la exigencia de proporcionalidad entre conducta y sanción, pues más que apuntar al hecho constitutivo que se pretende sancionar, por infringir una norma laboral de acuerdo con los bienes jurídicos protegidos por la legislación del ramo, tiene como único factor a considerar el tamaño de la empresa en que ocurre la infracción, lo que depende del número de trabajadores que la misma tiene contratados.

De esta forma, sostienen que con la aplicación de este criterio se da pábulo para que una infracción que puede revestir una idéntica gravedad y, por consiguiente, recibir una sanción menor o mayor por el sólo hecho de ocurrir en el seno de una empresa de mayor o menor tamaño, determinado esto por el número de trabajadores que la empresa tiene contratados, aun cuando estos no hayan tenido vinculación alguna con la infracción que se persigue castigar ni menos se hayan visto afectados por la misma.

En consecuencia, concluyen que la mayor o menor severidad del castigo depende de un elemento que escapa al hecho que motiva el subsecuente castigo, lo que se agrava si se tiene en cuenta que el legislador no ha establecido en el Código del Trabajo una clasificación de las infracciones, reputando algunas de ellas como leves, graves o gravísimas sin criterios que permitan determinar la sanción a imponer.

Los Ministros Pozo y Pica, y las Ministras Silva y Muñoz estuvieron por rechazar el requerimiento. Razonan, en primer lugar, que el criterio de “gravedad de la infracción”, contemplado en la norma impugnada cumple con la exigencia de que exista un parámetro o criterio explícito que oriente la labor de la autoridad administrativa o del juez para determinar la severidad de la sanción.

Asimismo, estiman que la norma permite la flexibilidad suficiente para que la autoridad administrativa, el tribunal de instancia y los tribunales superiores de justicia, revisando lo obrado, puedan determinar el tipo de sanción y la entidad de la sanción específica, en este caso, la cuantía de la multa, en base a criterios o parámetros fijados en forma previa por parte del legislador.

En efecto, señalan que el criterio de la “gravedad de la infracción” puede ser ponderado por el órgano administrativo y los tribunales de justicia en función del resto de las normas del Código del Trabajo y a los principios que inspiran la legislación laboral, por lo que la lectura de dicho concepto no puede ser realizada de manera aislada, en atención al objeto de protección de la normativa del trabajo que tutela la norma impugnada.

Por otro lado, sostienen que la norma contiene un criterio explícito para la aplicación de las sanciones, delimitando los espacios de discreción del juez u órgano administrativo, al fijar el tamaño de la empresa infractora como criterio para la aplicación de sanciones conforme a la gravedad del hecho. De acuerdo con ello, la norma establece un parámetro escalonado, con una multa mínima y máxima, que permite al órgano administrativo y al juez su determinación dentro de ese rango.

En este sentido, recuerden que el Tribunal ha señalado que “esta regulación cumple con el principio de proporcionalidad, por las siguientes razones: a) El fin de la norma sancionatoria es constitucionalmente legítimo, en razón que lo que se persigue es proteger el trabajo. b) No existe una medida menos gravosa que produzca el mismo efecto. Al no existir en nuestro ordenamiento sanciones penales por infracción a la legislación laboral, las multas administrativas resultan adecuadas. c) Desde la perspectiva de la proporcionalidad en sentido estricto, la medida de establecer el monto de la multa en razón al tamaño de la empresa se optó por este mecanismo de acuerdo a la capacidad de cada empresa” (STC 2671-14, considerandos vigésimo tercero al vigésimo quinto).

Adicionalmente, destacan, es que el precepto impugnado contiene la previsibilidad esencial de la conducta sancionada; en el requerimiento, las infracciones denunciadas y las multas impuestas están fundadas en preceptos legales que establecen claramente la conducta debida, sin perjuicio que será función del juez del fondo discutir su monto y concurrencia.

Explican además los Ministros que la Inspección del Trabajo, al momento de aplicar la multa no actúa arbitrariamente, por cuanto está obligada a ajustarse al denominado Tipificador de Hechos Infraccionales y Pauta para Aplicar Multas Administrativas (en este sentido, STC Nº 9604-20, considerando decimonoveno). Dicha directriz interna de la Dirección del Trabajo busca, precisamente, “que las numerosas reparticiones administrativas a lo largo del país lo hagan de una manera razonablemente uniforme y predecible”. (en este sentido, la STC Nº 9604-20, considerando 23º de la prevención al rechazo del requerimiento). Más aun, añaden que en caso es que la empresa sancionada considera que el criterio de gravedad ha sido ponderado de manera incorrecta por el órgano administrativo o judicial, el Código del Trabajo le franquea las instancias judiciales para su reclamación ante el juez competente o, eventualmente, los tribunales superiores de justicia.

Finalmente, recalcan que la declaración de inaplicabilidad de la norma requerida significaría, en la práctica, la eliminación de la aplicación de sanciones contra el requirente, por lo que se impediría que el juez que conoce de la gestión pendiente aplique la norma en el caso concreto, debiendo deberá acoger el reclamo de ilegalidad que se interponga contra la sanción aplicada, al no existir norma legal que habilite su imposición, lo que atenta a la protección que el Derecho Laboral le debe brindar a los trabajadores, así como a la deferencia que este Tribunal le debe al legislador.

 

Vea texto de la sentencia y el expediente Rol N°11.781-21.

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