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Avanza en su tramitación.

Proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo para fortalecer los derechos de los dirigentes sindicales, pasa a segundo trámite constitucional.

La iniciativa busca avanzar hacia organizaciones sindicales más sólidas y autónomas a través de la delimitación de la figura del fuero sindical.

2 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Iván Flores, Cosme Mellado, René Saffirio, Alexis Sepúlveda y los ex Parlamentarios Marcela Hernando, Tucapel Jiménez, Fernando Meza, José Pérez y Gabriel Silber, modifica el Código del Trabajo para fortalecer los derechos de los dirigentes sindicales.

Los autores del proyecto de ley señalan que la ratificación de los Convenios fundamentales de la OIT, en especial los C087 y C098, sobre libertad sindical y la protección a la sindicalización, y sobre el derecho a la sindicación y negociación colectiva, respectivamente, por una parte, y por otra, la Ley Nº 19.759 de 05 de Octubre de 2001, que modificó el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación, al derecho de sindicación, a los derechos fundamentales del trabajador y otras materias, se han constituido en pasos decisivos para construir un bloque de autonomía sindical que ha hecho avanzar al país hacia Organizaciones Sindicales más sólidas y dotadas de autonomía frente al empleador.

Del mismo modo, hacen presente, como señala la Dirección del Trabajo en su documento “Guia de organizaciones sociales” (2021), que todos los trabajadores ya sean del sector público o privado, tienen derecho a constituir sin autorización previa, organizaciones sindicales de la forma que estimen convenientes, solo con la condición que estás organizaciones estén sujetas a la ley. En este sentido, serán titulares del derecho de sindicación todos los trabajadores que cumplan los requisitos que establece la ley.

Asimismo, precisan que los sindicatos tienen derecho a constituir, afiliarse y desafiliarse a federaciones, confederaciones y centrales sindicales. Además, cumplen la función de representar a los afiliados en los procesos de negociación colectiva, la suscripción de los instrumentos colectivos, velar por el cumplimiento de estos y hacer valer los derechos de que ellos deriven. Como también una preocupación constante por la educación y las materias de seguridad en los ambientes de trabajo.

Añaden que con la pandemia del Covid 19, se dejó al descubierto varios aspectos relevantes con relación a los sindicatos, los cuales muchos de ellos tienen que ver con la crisis sobre las precarias condiciones laborales a las que están expuestos los trabajadores, sobre todo las mujeres, las cuales en un gran porcentaje se desarrollan laboralmente en áreas informales.

Advierten que aun cuando los sindicatos han recuperado niveles de confianza y afiliación, esto no se condice con respecto al poder de negociación y el interés de las autoridades y gobierno de integrarlos a las mesas de discusión.

Observan que ese tránsito hacia Organizaciones Sindicales más autónomas y robustas es un camino que aún encuentra obstáculos para su concreción más definitiva en normas que desvirtúan su sentido y ponen en peligro la estabilidad sindical y con ello al sistema de relaciones laborales en su conjunto. En este punto, expresan que la iniciativa busca redireccionar los esfuerzos legislativos para avanzar hacia organizaciones sindicales más sólidas y autónomas a través de la delimitación de la figura del fuero sindical.

El proyecto de ley original fue analizado en dos oportunidades por la Comisión de Trabajo de la Cámara Baja y aprobado por la Sala de la Cámara de Diputadas y Diputados que despachó el siguiente texto que modifica el Código del Trabajo al Senado:

1) El artículo 174 se agrega en un nuevo inciso segundo, del siguiente tenor:

«En el caso del fuero laboral dispuesto en los artículos 243, 274 y 283 del Código del Trabajo, la autorización del tribunal no podrá concederse cuando los hechos en los que se funde la solicitud consistan en actos o conductas propias de la actividad sindical o de las finalidades de las organizaciones sindicales contenidas en el artículo 220 de este Código y en los tratados internacionales ratificados por Chile.”

2) En el artículo 174 se incorpora un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

 “Cuando se trate de una situación referida a lo dispuesto en el artículo 160 Numeral 1 letra d) de este Código, solo podrá solicitarse la autorización al juez cuando exista sentencia firme y ejecutoriada que acredite injuria proferida al empleador.”

 El artículo 174 establece lo siguiente:

 Artículo. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

 El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales.”

 3) El artículo 289 recibe enmiendas formales al literal h) e i), para agregar un literal j) nuevo del siguiente tenor:

“j) Solicitar el desafuero de un dirigente sindical con abuso de derecho, sobre el que se pronunciará de oficio el tribunal tras rechazar una solicitud efectuada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, ponderando la existencia de motivos plausibles para litigar y la concurrencia de otros aspectos que signifiquen un desestímulo a la actividad sindical, como la verificación de solicitudes reiteradas de desafuero sindical que han sido rechazadas previamente en los últimos tres años o que el requerimiento sometido a conocimiento del tribunal se fundamente en hechos que se enmarcan en el ejercicio legítimo de las funciones sindicales.”.

 El artículo 289, establece lo siguiente:

 Artículo 289. Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes:

 a) Obstaculizar la formación o funcionamiento de sindicatos de trabajadores negándose injustificadamente a recibir a sus dirigentes, ejerciendo presiones mediante amenazas de pérdida del empleo o de beneficios, o del cierre de la empresa, establecimiento o faena, en caso de acordarse la constitución de un sindicato; ejecutar maliciosamente actos tendientes a alterar el quórum de un sindicato o despedir a trabajadores por haber manifestado su intención de sindicalizarse.

Las conductas a que alude esta letra se considerarán también prácticas desleales cuando se refieran a los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad o a sus integrantes.

 b) Negarse a proporcionar a los dirigentes del o de los sindicatos base la información a que se refieren los artículos 315 y 317;

 c) Ofrecer u otorgar beneficios especiales que signifiquen desestimular la formación de un sindicato;

 d) Realizar alguna de las acciones indicadas en las letras precedentes, a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente;

 e) Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales; o condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato o de una autorización de descuento de cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;

 f) Negarse a reincorporar en sus funciones a un dirigente sindical aforado, frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, salvo que el tribunal respectivo haya decretado la separación provisional del trabajador de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 174;

 g) Ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores que signifiquen incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical;

 h) Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 322 de este Código.

 No constituye práctica antisindical el o los acuerdos individuales entre el trabajador y el empleador sobre remuneraciones o sus incrementos que se funden en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador, e

 i) No descontar o no integrar a la organización sindical respectiva las cuotas o aportes sindicales, ordinarios o extraordinarios, que corresponda pagar por los afiliados, o la cuota o aporte convenido en un acuerdo de extensión de conformidad al artículo 322, cuando este proceda.”

El proyecto se encuentra en segundo trámite constitucional, en la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.

Vea Boletín N°14685-13 , Segundo Informe de la Comisión , y siga su tramitación aquí.

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