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Corte Constitucional de Colombia.

Policía Nacional no puede acceder a circuitos de videovigilancia privados para realizar tareas de prevención, porque vulnera los datos personales y la intimidad de la población.

La potestad conferida a la Policía para acciones de “prevención” resulta desproporcionada, pues no existe prueba de la idoneidad de la medida, ni certeza de que el acceso de la autoridad a circuitos de vigilancia y seguridad privados a fin de ejecutar acciones de “prevención” –que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar– contribuya a disminuir las conductas delictivas.

5 de diciembre de 2022

La Corte Constitucional de Colombia declaró que la habilitación que posee la Policía Nacional para acceder a cámaras y circuitos de vigilancia privados, por razones de prevención, contraviene la Constitución, por lo que en estos casos requieren de una autorización judicial.

La decisión se dictó a raíz de un recurso deducido contra algunos preceptos de la Ley 2197 sobre seguridad ciudadana, en particular el artículo 48, cuya palabra “prevención” permite a las policías manejar datos personales por motivos preventivos. A través del recurso se solicita a la Corte determinar los alcances de esta disposición.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la disposición impugnada habilitó a la Policía Nacional para efectuar el manejo de datos personales en dos sentidos. Primero, para acceder a la información consignada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, segundo, para usar los datos allí registrados, con el propósito de ejecutar acciones de prevención, identificación o judicialización. En los dos supuestos descritos la habilitación a la mencionada autoridad fue absoluta, esto es, no se encuentra sujeta a condición o requerimiento alguno”.

Advierte que “(…) el tratamiento de datos mediante circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada podría tener efectos disuasivos en el conglomerado social para la protección de personas y bienes, también este desarrollo tecnológico podría estar en condición de lesionar derechos fundamentales. De ahí que el ordenamiento nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos hayan establecido un conjunto de principios para la administración de datos personales que deben ser aplicados –de manera estricta– al momento de ponderar derechos y bienes jurídicos en tensión y, de esta forma, evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de la libertad informática”.

Señala que “(…) la potestad conferida a la Policía Nacional en la norma acusada para acciones de “prevención” aun cuando podría dar, inicialmente, la sensación de protección a personas y a bienes y, en tal sentido, tener un efecto disuasivo frente a la delincuencia, resulta desproporcionada, habida cuenta de que no existe prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, pues no hay certeza alguna de que el acceso de la mencionada autoridad a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privados con el propósito de ejecutar acciones de “prevención” –que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar– contribuya, en efecto, a disminuir las conductas delictivas”.

Comprueba que “(…) las acciones de “prevención” concedidas a la Policía Nacional, no se encuentran en relación de proporcionalidad estricta con la profunda injerencia que deben soportar los derechos fundamentales intervenidos, sacrificio que, a la luz de la importancia que el ordenamiento nacional e internacional le confieren a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, como al hábeas data, no resulta de manera alguna compensable con una incierta ventaja de la seguridad colectiva”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el legislador al redactar la disposición impugnada incurrió en una omisión legislativa relativa, pues, pasó por alto, sin existir motivo constitucionalmente válido, la necesidad de sujetar la facultad atribuida en la norma acusada a la Policía Nacional para acciones de “identificación” o “judicialización” a unas condiciones que la acoten y sujeten a las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias. En tal sentido, se debe modular el contenido de la norma e incorporar a ella los elementos que el legislador excluyó injustificadamente”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y declarar la inconstitucionalidad del término “prevención”, contenido en la norma impugnada. Asimismo, resolvió que las acciones de identificación y judicialización deben ser realizadas por la Policía Judicial.

 

Vea comunicado de sentencia Corte Constitucional de Colombia C-406-22.

 

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