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Probidad Administrativa.

Proyecto de ley regula situaciones de conflictos de interés de ex funcionarios de la administración del Estado.

Un 28,3% de los directores de empresas privadas con trayectoria política son ex Ministros de Estado, Subsecretarios o Directores de Presupuestos.

14 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Eric Aedo, Alejandro Bernales, Felipe Camaño, Andrés Jouannet, Luis Malla, Vlado Mirosevic, Jorge Saffirio, Sebastián Videla y las Diputadas Helia Molina y Erika Olivera, modifica la ley N°18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para regular situaciones de conflicto de interés de ex funcionarios de la administración del Estado.

Los autores del proyecto de ley señalan que la Constitución establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Para dar cumplimiento a dicho mandato, indican que la normativa nacional se ha ido adaptando e incorporando paulatinamente mayores estándares de probidad y transparencia para quienes desarrollan funciones públicas. Entre dichas exigencias se encuentran los requisitos e inhabilidades para el ingreso a la administración pública, además de una serie de incompatibilidades establecidas para resguardar el interés general sobre el particular.

Explican que reviste especial relevancia el caso de la denominada “puerta giratoria”, que se refiere al hecho de que funcionarios públicos que legislan sobre una determinada área, suelen pasar, una vez dejado el servicio público, a trabajar para empresas que operan dentro de la misma área, como lobbistas, ejecutivos o miembros del directorio; y se refiere también a la situación inversa, esto es la de lobbistas o ejecutivos de empresas que pasan a ocupar un cargo en una agencia estatal llamada a supervisar o regular el sector económico propio de tales empresas.

Exponen que esta situación tensiona valores como la libertad de trabajo y la necesidad del Estado de atraer a la función pública a profesionales competentes, con el imperativo de resguardar los intereses públicos, los cuales quedan objetivamente sometidos a una situación de riesgo si el funcionario público anticipa que los agentes privados a quienes debe regular pueden ser sus empleadores el día de mañana.

Concluyen que es evidente que la circulación público-privada de empleos presenta riesgos para el bien común y genera suspicacias acerca de la probidad de los funcionarios del Estado. Por ende, indican que es necesaria una regulación al respecto que se haga cargo de armonizar los intereses de los funcionarios y del Estado con la prevención de los conflictos de interés.

Agregan que en nuestro país tenemos una regulación muy precaria y vaga en la materia, que cuenta con escasa probabilidad de ser aplicada por no contar con una sanción asociada a su infracción.

Sumado a las deficiencias de la normativa actual, exponen que en el documento “La puerta giratoria en las grandes empresas chilenas”, de Maureen Berho y Humberto Santos, se señala que un 28,3% de los directores de empresas privadas con trayectoria política son ex Ministros de Estado, Subsecretarios o Directores de Presupuestos. Añaden que en un estudio realizado por el PNUD sobre puerta giratoria (2016), este fenómeno se presenta con mayor grado en personas que han ocupado cargos en Superintendencias (50%), luego en Ministerios (22,5%) y en tercer lugar en Subsecretarías (17,8%).

En virtud de lo expuesto, el proyecto de ley, a través de un artículo único, modifica el DFL N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el siguiente sentido:

1) Suprime el inciso final del artículo 56.

El Artículo 56 establece lo siguiente:

Artículo 56.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

Estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados. Son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada. Asimismo, son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan; y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, salvo que actúen en favor de alguna de las personas señaladas en la letra b) del Artículo 54 o que medie disposición especial de ley que regule dicha representación.

Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.

2) Incorpora los siguientes artículos 56 bis, 56 ter, 56 quáter y 56 quinquies, nuevos:

“Artículo 56 bis.- Una vez cesados en sus cargos, y por un plazo de dos años, los ex funcionarios de las instituciones fiscalizadoras, en los términos del decreto ley N° 3.551, con exclusión de la Contraloría General de la República y la Defensoría Penal Pública, no podrán prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, ni adquirir participación en la propiedad de entidades respecto de las cuales, dentro de los doce meses anteriores el cese en sus funciones, hayan, de forma específica, personal y directa, emitido actos, resoluciones, dictámenes o circulares; participado en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiere adoptado algún acuerdo o resolución a su respecto; o intervenido en los procedimientos administrativos, finalizados o no, que produjeron o producirán dichos actos administrativos. La prohibición de que trata este artículo se extiende a aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos de la ley N° 18.045.

Los funcionarios a que alude este artículo deberán, dentro de los diez días hábiles siguientes al cese en funciones, efectuar una declaración jurada en la que individualicen a las entidades respecto a las cuales hayan intervenido en los términos del inciso anterior. Copia de dicha declaración deberá ser remitida al jefe superior del órgano en el cual se desempeñaban y a la Contraloría General de la República, para su registro.

Artículo 56 ter.- Sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo anterior, los ex funcionarios pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de las instituciones fiscalizadoras a que alude dicho artículo, no podrán, por el plazo de un año desde que cesen en sus cargos, prestar ningún tipo de servicio, sea de forma gratuita o remunerada, participar en licitaciones públicas, ni adquirir participación en la propiedad, respecto de ninguna de las entidades sujetas a la fiscalización del organismo en que se hayan desempeñado ni de aquellas empresas que formen parte del mismo grupo empresarial de estas en los términos de la ley N° 18.045.

Asimismo, las personas señaladas en el inciso precedente tendrán prohibido desarrollar actividades de lobby a favor de las entidades sujetas a la fiscalización del órgano en que se desempeñaban y aquéllas que formen parte del mismo grupo empresarial en los términos de la ley N° 18.045, por el período de dos años a contar de la fecha de cese en sus funciones.”.

Artículo 56 quáter.- Los ex funcionarios afectos a las prohibiciones establecidas en los artículos 56 bis y 56 ter deberán informar, durante el período que duren dichas prohibiciones, al órgano al que pertenecían, sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas. Esta obligación se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de dichas prohibiciones y se materializará en la forma que indicará el reglamento respectivo.

Artículo 56 quinquies.- La infracción a la prohibición a que se refiere el artículo 56 bis será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 250 unidades tributarias mensuales.

Por su parte, la infracción de ex funcionarios a la prohibición a que se refiere el artículo 56 ter será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.

La infracción al deber de información establecido en el artículo 56 quater será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta 500 unidades tributarias mensuales.

La responsabilidad de las ex autoridades y ex funcionarios por infracción a lo dispuesto en los artículos 56 bis y 56 ter, se hará efectiva por la Contraloría General de la República conforme a los artículos 134, 135 y 138 del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ley N° 10.336, para lo cual el instructor poseerá un plazo máximo e improrrogable de 20 días hábiles administrativos. Las sanciones que imponga la Contraloría General de la República serán reclamables ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro de quinto día de notificada la resolución. La Corte de Apelaciones pedirá informe a la Contraloría, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento. Para el conocimiento, vista y fallo de estas cuestiones, se aplicarán las normas sobre las apelaciones de los incidentes en materia civil, con preferencia para su vista y fallo. Respecto de la resolución que falle este asunto, no procederán recursos ulteriores. La interposición de la reclamación suspenderá la aplicación de la sanción impuesta por la resolución recurrida.

Las personas naturales o jurídicas que constituyan vínculos laborales o reciban prestación de servicios, sea de forma gratuita o remunerada, con quienes se encuentren afectos a las prohibiciones de los artículos 56 bis y 56 ter serán sancionadas por la entidad fiscalizadora respectiva con multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades tributarias mensuales. La multa que se aplique en definitiva a las entidades privadas deberá ser proporcional al tamaño de la empresa en los términos de la ley N° 20.416.

La responsabilidad por las infracciones de que trata este artículo prescribirá una vez transcurridos 3 años desde su comisión.”.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15538-06  y siga su tramitación aquí.

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