Noticias

Imagen: seme.org
Recurso de reclamación rechazado.

Corte de Apelaciones de Santiago confirma resolución que multó a centro de medicina y estética.

El Tribunal de alzada descartó infracción de ley en el proceso sancionatorio que ordenó, además, la cancelación de la inscripción de la sancionada como prestadora de libre elección (MLE) y le ordenó reintegrar la suma de $37.409.310 al fondo de ayuda médica (FAM).

27 de diciembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la sociedad Medihouse Medicina y Estética SpA, en contra de la resolución, adoptada por el Ministerio de Salud, que confirmó la multa a beneficio fiscal de 500 UF aplicada por incumplimiento contractual de registro y respaldo de prestaciones.

El fallo señala que, en lo que dice relación a la participación del recurrente en los hechos, esta ha quedado claramente acreditada atendido que, conforme al artículo 12 de la Ley N° 20.584, la ficha clínica es un instrumento obligatorio que conforme al punto 4 letra b) de la Resolución Exenta N° 277/2011 debe estar en poder del prestador, y estar permanentemente a disposición del Fondo Nacional de Salud cuando le sea requerido y en caso de no disponerse de la ficha, las prestaciones se entenderán por no otorgadas como ya se dijo.

La resolución agrega que, el recurrente incurre en una infracción mediante una omisión, el incumplimiento del mandato legal de tener la ficha permanentemente a disposición del Fonasa, por lo que la participación que se le imputa es en calidad de autor en la infracción denunciada.

Añade que en cuanto al cargo N° 2, de su mera lectura se reduce que la infracción que se le imputa consiste en el cobro indebido de prestaciones no realizadas, descripción de la conducta que da cuenta que se le atribuye su participación en la infracción en calidad de autor.

A lo anterior, se agrega que la comprobación de la infracción encuentra sustento fáctico en al gran número de denuncias concordantes referidas a la misma infracción y en la emisión y cobro de una prestación con fecha posterior al fallecimiento del correspondiente beneficiario, circunstancias que fueron presentadas en la resolución apelada y conforme a las cuales la presunción de que efectivamente se verificó la infracción resulta suficientemente fundada a juicio de esta Corte.

Asimismo, el fallo consigna que, en relación a la supuesta ausencia del principio de contradictoriedad pretendida por el recurrente lo que afirma habría implicado verse impedido de controvertir las ponderaciones que conforme al criterio de la recurrida le otorgan mayor valor probatorio a entrevistas telefónicas que a fichas clínicas que por el plazo y excesiva cantidad fue imposible presentar, de la revisión de los antecedentes resulta claro que la recurrida no le otorgó mayor valor probatorio a las denuncias por sobre las fichas clínicas, sino que se limitó a aplicar la ley, dado que el recurrente pudo acompañar las fichas clínicas al realizar sus descargos, es decir, más de 9 meses después de que las mismas le fueron solicitadas, teniendo, por tanto, el tiempo suficiente para acompañarlas sin haberlo hecho, y que conforme a la letra c.3) del punto 4 de la Resolución Exenta N° 277/2011, en caso de que no se disponga de la ficha clínica, como aconteció en este caso, las prestaciones se entenderán por no efectuadas, salvo que el prestador acredite fehacientemente que las prestaciones fueron otorgadas como ya se dijo.

Para el tribunal de alzada, a lo anterior se agrega que el recurrente no rindió prueba alguna ni aportó antecedentes que contribuyan a desvirtuar los cargos que le fueron formulados durante todo el proceso, consistiendo su defensa exclusivamente en los argumentos expresados al realizar sus descargos, argumentos de los que sí se hace cargo la Resolución recurrida en su numeral 17, expresando los motivos que tuvo para desestimarlos.

La resolución afirma que, es relevante considerar asimismo que el recurrente no dio cuenta de circunstancias de hechos ni acompañó antecedente probatorio alguno que permita considerar que se está ante un caso fortuito o que existió culpa leve en las infracciones. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el recurrente se encuentra en una posición de obediencia en cuanto al estándar de diligencia que se le exige, materia de la que da cuenta tanto nuestra doctrina como la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema.

El fallo dice que, consecuente con lo que se viene razonando, la sanción impuesta resulta justificada en atención a la gravedad de las faltas acreditadas, por cuanto la Modalidad Libre Elección implica un inmenso volumen de gasto de recursos públicos empleados en su materialización, lo que exige un nivel de diligencia y transparencia altísimo de parte del Prestador, pues salvo que se lleven a cabo fiscalizaciones como la de marras, los recursos públicos no permiten hacer un control más permanente respecto de los prestadores, por lo que la fe pública descansa de forma importante en la corrección de sus actuaciones.

El fallo concluye que, en caso de verificarse cualquier irregularidad grave, como en el presente caso, es obligación de Fonasa, en primer lugar, y en seguida del Ministerio de Salud en su calidad de ente rector del sistema público de salud, velar porque los recursos públicos se empleen con eficiencia y eficacia, a fin de que ellos no se desvíen en objetivos ajenos a los que la ley prevé, de forma tal que esta Corte estima que la Resolución Exenta N° 1214 de 31 de agosto de 2022 dictada por la Ministro de Salud doña María Yarza Sáez, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la sanción aplicada es del todo justificada.

 

Vea sentencia Rol Nº472-2022

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *