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Imagen: painepropiedades.cl
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que acogió reivindicación y ordenó la restitución terreno a su legítimo dueño en Paine.

El máximo Tribunal descartó error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de base. 

29 de diciembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de reivindicación y que ordenó la restitución de retazo de terreno, ubicado en la localidad de El Vínculo de la comuna de Paine, a su propietario.

El fallo señala que la sentencia censurada en autos acogió la demanda al constatar la concurrencia de sus presupuestos de procedencia y, frente a ello, la recurrente asevera que no se ha comprobado que sea poseedora de la superficie en cuestión y que los hechos del proceso han sido erróneamente establecidos.

La resolución agrega que sucede, sin embargo, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Añade que el recurso aduce el quebrantamiento de los artículos 1698 inciso primero, 1702 y 1712 del Código Civil y el 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para el máximo tribunal, sobre la primera de esas recriminaciones, no se aprecia que el fallo haya invertido el onus probandi en la materia que aqueja a la impugnante. Los elementos de la acción de dominio entablada en autos cuya concurrencia declara el fallo han sido determinados sobre la base de las probanzas que allegó quien tenía la carga procesal de satisfacer ese imperativo, siendo, por lo demás, la única parte que al efecto produjo prueba para esa finalidad.

De este modo, dice el fallo, aun si se compartiera la opinión de la recurrente en torno a la insuficiencia y falta de idoneidad del acervo probatorio para el establecimiento de los hechos que conducen al acogimiento de la demanda, igualmente correspondería descartar la alegación de la recurrente, en la medida que el quebrantamiento de la norma en referencia no pudo producirse por esa circunstancia sino por una alteración de las cargas probatorias, irregularidad que la sentencia que se revisa no ha cometido.

Asimismo, el fallo consigna que la infracción de los artículos 1702 y 1712 del Código Civil y el 346 del Código de Enjuiciamiento Civil se ha hecho consistir, como se dijo, por haberse conferido valor probatorio a un instrumento privado emanado de terceros que no fue ratificado en juicio por sus autores, circunstancia que impediría conferirle mérito alguno, ni aún como base de presunción judicial, en opinión de la impugnante.

La resolución explica que, sucede que si la denuncia está referida a la infracción de las normas reguladoras de la prueba documental, se aprecia que la recurrente no estimó infringidos los artículos 1700 y 1706 del Código Civil ni tampoco precisa cuál de las cuatro hipótesis del artículo 346 del código adjetivo fue la vulnerada en el fallo en cuestión, omisión que indefectiblemente impide a esta Corte adentrarse en el análisis del razonamiento probatorio que desarrollan los sentenciadores y que la demandada ha cuestionado, habida consideración a la naturaleza estricta del recurso de casación intentado, característica que se refrenda al tener en cuenta las exigencias que respecto de su interposición se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo código.

La sala colige que esas disposiciones admiten como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión, lo que naturalmente exige que un recurso como el de la especie, exprese en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, yerros que la jurisprudencia judicial como la doctrina han hecho consistir en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores a una norma legal un alcance diferente al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dejado de aplicar un precepto legal que prevé la situación. Desde luego, todo ello no se satisface con la sola alusión que la recurrente realiza en relación a los artículos 1702 del código sustantivo y 346 del adjetivo.

El fallo afirma que asimismo, el artículo 772 del último de estos cuerpos legales también impone la obligación de señalar, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, análisis que evidentemente solo podría involucrar a aquellos preceptos legales que se han dado por expresamente vulnerados y que, en el caso en análisis, resultan insuficientes para profundizar el examen que la recurrente propone.

La resolución dice que a su turno, el artículo 1712 únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas y la violación de semejante precepto también involucraría al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, norma que tampoco se ha dado por transgredida.

Con todo, asevera, las disposiciones que se ocupan de la prueba de presunciones judiciales del código sustantivo no presentan la  naturaleza de ser reguladoras de la prueba porque solo consagran una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.

Aclara que por lo demás, si la recurrente ha estimado que el fallo ha asentado los hechos sobre la base de una presunción judicial que no ha sido correctamente elaborada, ese defecto constituiría una inadvertencia de orden formal y no sustantiva.

Para la Sala Civil, en el caso concreto, se aprecia que la reclamante pretende la modificación de lo que se ha decidido sin que sea posible alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser desestimada.

Releva que tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia.

Concluye que debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por este».

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº17.134-2021, Corte de San Miguel Rol N°295-2020 y primera instancia Rol C-593-2018.

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