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Modifica la ley N°21.435, que reformó el Código de Aguas.

Proyecto de ley establece un plazo general de cinco años para la inscripción y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

La diferencia entre quienes pueden regularizar sus derechos en 18 meses o 5 años genera un problema para miles de personas, especialmente aquellas que habitan en el campo profundo y que tienen complicaciones para efectuar los trámites en los plazos requeridos.

29 de diciembre de 2022

La moción, patrocinada por los Diputados Héctor Barría, Alexis Sepúlveda, Nelson Venegas y las Diputadas María Francisca Bello, Nathalie Castillo y Camila Musante, modifica la ley N°21.435, que reforma el Código de Aguas, para ampliar el plazo de inscripción y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

Los autores del proyecto de ley señalan que la reforma al Código de Aguas, a través de la ley N° 21.435, constituyó un importante avance en torno a la regulación de las aguas y la institucionalidad vinculada a su uso.

Exponen que uno de los múltiples aspectos incorporados en la legislación es la obligación que los titulares de derechos de aprovechamiento de agua tienen para regularizar sus derechos en un plazo determinado y, de esta forma, evitar su caducidad. La normativa, también estipula que el proceso de inscripción y regularización debe realizarse a través de su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.

Añaden que la reforma estableció plazos para inscribir y regularizar los derechos de aprovechamiento de agua. En su artículo transitorio segundo, inciso primero, establece que “transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley”. El mismo artículo transitorio segundo, en su inciso quinto, estipula que “el plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.190”.

Observan que la diferenciación entre quienes pueden regularizar sus derechos en dieciocho meses o cinco años genera un problema para miles de personas, especialmente aquellas que habitan en el campo profundo y que tienen complicaciones para efectuar los trámites en los plazos requeridos.

Por lo anterior, y en búsqueda de solucionar una necesidad latente tanto para las pequeñas comunidades agrícolas como para miles de personas que podrían tener problemas para regularizar sus derechos en los dieciocho meses, como estipula el artículo transitorio segundo de la ley N° 21.435, la iniciativa busca establecer un plazo general de cinco años para el proceso de inscripción y regularización de derechos de aprovechamiento de aguas.

El proyecto de ley, a través de un artículo único, modifica el artículo segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 21.435, que reforma el Código de Aguas, en los siguientes sentidos:

1. Reemplaza el inciso primero, por un párrafo del siguiente tenor:

“Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de cinco años contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.”

2. Deroga el inciso quinto del artículo.

El artículo segundo transitorio, establece lo siguiente:

Artículo segundo.- Los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos por acto de autoridad competente, y que a la fecha de publicación de esta ley no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, deberán ser inscritos, a petición de sus titulares, en el referido registro. Transcurrido el plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de esta ley, los Conservadores de Bienes Raíces no admitirán a trámite la inscripción de los derechos de aprovechamiento de que trata este inciso, los cuales caducarán por el solo ministerio de la ley.

La negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir un derecho de aprovechamiento de aguas, cuya inscripción se ha sometido a trámite dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se sujetará al procedimiento judicial contemplado en los incisos segundo y tercero del artículo 1 transitorio del Código de Aguas. El interesado que solicita la inscripción tendrá el plazo máximo de treinta días hábiles para recurrir, contado desde el día en que el Conservador de Bienes Raíces deje constancia de su negativa a inscribirlo. Si el juez de letras competente resolviere por sentencia firme o ejecutoriada que procede la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas en el registro respectivo, el Conservador de Bienes Raíces competente procederá a practicar la inscripción, entendiéndose, para todos los efectos legales, que tal derecho siempre estuvo vigente. En todo caso, el interesado, al momento de presentar la acción para impugnar la decisión del Conservador de Bienes Raíces, deberá solicitar que se remita copia de ella y de la resolución que la acoge a tramitación a la Dirección General de Aguas, para que este Servicio se abstenga de conceder nuevos derechos de aprovechamiento de aguas que puedan afectar su derecho, mientras dure el procedimiento judicial.

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán informar a la Dirección General de Aguas las inscripciones que se hubieren verificado en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, conforme se dispone en el inciso cuarto del artículo 122 del Código de Aguas, y acompañará, para cada caso, copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro respectivo.

Aquellos titulares de derechos de aprovechamiento de aguas constituidos por acto de autoridad competente, con anterioridad a la publicación de esta ley, que estén inscritos en el respectivo registro del Conservador de Bienes Raíces, pero que no estén incluidos en el Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122 del Código de Aguas, deberán acreditar dicha inscripción a la Dirección General de Aguas, dentro del mismo plazo establecido en el inciso primero, y acompañarán copia de la inscripción y del certificado de dominio vigente. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con una multa de segundo grado, en conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 173 ter del Código de Aguas, sin perjuicio de la procedencia de lo señalado en el inciso final del artículo 173 bis de ese Código.

El plazo que se contempla en el inciso primero será de cinco años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.910.

El Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas establecido en el inciso tercero del artículo 122 del Código de Aguas, incluirá un registro de todos los derechos de aguas que informen los Conservadores de Bienes Raíces en virtud del presente artículo y también de aquellos que informen directamente sus titulares, adjuntando al efecto copia del certificado de dominio vigente y de la inscripción en el registro conservatorio respectivo.

No se aplicará la causal de caducidad establecida en el inciso primero a los derechos de aprovechamiento otorgados a los servicios sanitarios rurales; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; y a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5 del Código de Aguas y aquellos considerados en los artículos 2 y 9 de la ley N° 19.253, respectivamente. No obstante, sí les será aplicable a los casos anteriores lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, excepto en el caso de los indígenas y comunidades indígenas.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Recursos Hídricos y Desertificación de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15588-33 y siga su tramitación aquí.

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