Noticias

imagen: doralfamilyjournal.com
Corte Constitucional de Colombia.

Madre que vinculó imágenes de su hijo a sus redes sociales debe priorizar la voluntad del menor y valorar los riesgos de publicar fotos en los que éste aparezca en Instagram y Tik Tok.

Es importante que los progenitores al momento de hacer publicaciones que involucren datos de sus hijos, valoren el interés superior de los niños de cara a los riesgos particulares que genera la exposición de sus datos en entornos virtuales, dando prevalencia a la manifestación de su voluntad, en atención a su edad y madurez.

6 de enero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela deducida contra una madre que exponía en forma impropia a su hijo en redes sociales. Ordenó a los padres que se abstuvieran de involucrar al menor en sus problemas sentimentales y que tuvieran mayor cuidado al publicar imágenes del niño en sus redes.

El menor afectado nació fruto de una relación sentimental entre las partes, quienes decidieron de mutuo acuerdo que el padre ejerciera la custodia y que la madre pagara una pensión de alimentos. A pesar de este acuerdo, siguieron manteniendo una mala relación.

El padre dedujo una acción de tutela contra la madre, tras percatarse que esta posee una cuenta en la plataforma para adultos “OnlyFans” que está vinculada a sus redes sociales. En su presentación, indicó que la mujer ha expuesto inadecuadamente al menor, pues tras revisar su perfil en el sitio de adultos, sus clientes visitan sus cuentas de Instagram y TikTok, en las cuales ha adjuntado fotos y videos del menor que pueden ser visualizados por cualquier persona.

En vista de ello, solicitó que se ordene a la mujer”(…) que retire y elimine de sus redes sociales o plataformas digitales cualquier imagen, video o contenido en el que se observe o se mencione al niño; (ii) no vuelva a subir a sus redes sociales contenido en el que aparezca el niño, mientras estas continúen siendo completamente públicas, y (iii) tenga en cuenta los deseos de su hijo y no pase por alto las inconformidades expresadas por este acerca de no querer participar de ninguna actividad que implique que su imagen sea subida a las redes sociales de la accionada”.

En su contestación, la mujer señaló que “(…) no ha cometido ninguna irregularidad respecto de la imagen y el buen nombre de su hijo y, por el contrario, ha procurado la protección de sus derechos dado que nunca ha publicado ni publicará contenido visual ni audiovisual con el niño en OnlyFans y que el material que sube con este a sus redes sociales corresponde a publicaciones que realiza cualquier madre con sus hijos. No es cierto que comparta contenido de OnlyFans en sus cuentas de Instagram o Tiktok y, en todo caso, el material publicado en sus redes sociales está conforme a las políticas de tratamiento y respeto dispuestas dentro de las mismas”.

La acción fue desestimada en primera y segunda instancia, pues los tribunales estimaron que “(…) el padre no se encuentra bajo ninguna de las causales que justifican la procedencia de la tutela contra un particular. Además, cuenta con mecanismos ordinarios a los que puede acudir para solucionar el asunto. Si bien la madre publica fotos con su hijo en las redes sociales, lo cierto es que no lo hace en OnlyFans”. Contra este fallo, el padre dedujo acción de tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) resulta importante que durante la separación o el divorcio de la pareja y, con posterioridad a dicha situación, se eviten conductas que puedan alterar las condiciones afectivas de los hijos hacia los padres. La finalización de la vida en común de la pareja no puede servir de justificación para vulnerar los derechos de los niños y niñas, por ejemplo, acudiendo a la descalificación del otro para tratar de alterar la concepción que el hijo tiene del padre/madre o manipulando al niño o niña para que asuma una preferencia por alguno de sus progenitores”.

Comprueba que “(…) los niños gozan de la protección de su derecho a la imagen. En términos generales, esta garantía se entiende como el manejo de su propia imagen y la necesidad de consentimiento para su utilización, además es una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona, y se encuentra estrechamente vinculada  a su dignidad y libre desarrollo de la personalidad.  La jurisprudencia ha considerado que cuando se realiza una injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización de la imagen se afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo”.

Agrega que, “(…) en principio, debe entenderse que cuando los progenitores revelan imágenes de sus hijos en sus redes sociales, lo hacen a partir del cumplimiento de las obligaciones derivadas de su rol de garantes, cuidadores y protectores de sus derechos y no con la intención de afectar su dignidad ni sus garantías fundamentales. Es importante que los progenitores al momento de considerar hacer publicaciones que involucran datos de sus hijos en internet o en sus redes sociales, valoren el interés superior de los niños de cara a los riesgos particulares que genera la exposición de sus datos en entornos virtuales. Deben dar prevalencia a la manifestación de su voluntad, en atención a su edad y madurez”.

En el caso concreto, advierte que “(…) no obra ninguna prueba que permita evidenciar que la madre haya ejercido en forma desproporcionada su derecho a la libertad de expresión o que haya adelantado acciones que desconozcan la libre opinión del niño en relación con su proyecto de vida o de alguna manera frustren la construcción de su identidad personal. Por el contrario, sus conductas se limitan a expresar en espacios virtuales de carácter semipúblico manifestaciones de amor y cariño propios de una madre hacia su hijo. Sin embargo, se solicita a la accionada que en el evento de que el menor de edad exprese libremente su negativa a que su imagen sea expuesta en las redes sociales de esta, proceda a darle prevalencia a la voluntad de su hijo sobre la propia”.

Indica que, “(…) la publicación de las fotografías y los videos en los que aparece la madre con su hijo, no vulneró el derecho a la imagen del niño, pues no se advierte un obrar ilícito o arbitrario de la accionada. Además, aunque, en principio, no se constata una sobreexposición de la imagen del niño en las redes sociales de la madre, sí se observa que dichos espacios virtuales son visitados por una gran cantidad de personas. Por lo tanto, antes de realizar una publicación que involucre a su hijo, valore los riesgos y las amenazas que se generan con la exposición de su imagen en las redes sociales que utiliza”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se vulneraron los derechos al ambiente familiar sano y a la dignidad humana del niño por la forma conflictiva en que los progenitores han asumido la ruptura, involucrando en sus desacuerdos a su hijo. Además, se vulneraron sus derechos a no padecer injerencias arbitrarias en la familia, a la intimidad familiar y a no padecer violencia psicológica, porque el padre le suministró al niño una información que contiene datos sensibles y personales de la accionada. Situación que, dentro del contexto conflictivo de la pareja, constituye una manipulación del niño con la intención de alterar el concepto que tiene de su progenitora”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo recurrido. Ordenó a los padres que sopesen los riesgos al momento de publicar fotos de su hijo, priorizando su voluntad.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-245A.22.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *