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Ley N°15.231 y Ley N°18.287.

Proyecto de ley amplía la competencia de los jueces de policía local en aquellas comunas rurales que no son asiento de juzgados de letras con competencia civil.

Las personas no recurren a la justicia civil de menor cuantía, ya que ello implica incurrir en gastos de diversa naturaleza.

6 de enero de 2023

La moción, patrocinada por las Diputadas María Francisca Bello, Mercedes Bulnes, Lorena Fries, Gael Yeomans, Javiera Morales, Marcela Riquelme, Clara Sagardia y los Diputados Diego Ibáñez y Gonzalo Winter, amplía las competencias de los jueces de policía local en aquellas comunas rurales que no son asiento de juzgados de letras con competencia civil.

Los autores del proyecto de ley señalan que en democracia es indispensable proporcionar medios para que los ciudadanos puedan resolver sus conflictos conforme a derecho, pues, no tiene sentido reconocer el más amplio catálogo de garantías individuales, sí no se garantiza a todas las personas la posibilidad de concurrir ante un tribunal independiente que haga realidad tales derechos y sancione su quebrantamiento.

Nuestro sistema de justicia, pese a la evolución que ha experimentado a través de múltiples reformas, agregan, aún tiene muchas falencias que no han podido ser resueltas.

En particular, destacan las causas de menor cuantía que no alcanzan, ni siquiera, a ser conocidas por un tribunal, ya que la realidad deja en evidencia que las personas no recurren a la justicia civil de menor cuantía, ya que ello implica incurrir en gastos de diversa naturaleza, entre los que destacan los honorarios de abogados y auxiliares de la administración de justicia. Esta situación se traduce en una barrera de acceso a la justicia que, sin lugar a duda, va mellando el estado de derecho y la paz social.

En este sentido, los Juzgados de Policía Local, que tienen una vinculación especialmente fuerte con el territorio, han ido quedando como depositarios de una serie de competencias, en su mayoría infracciónales; sin ocuparse en términos generales de estas pequeñas causas, que la gran mayoría de las veces quedan sin resolver.

Sin embargo, pareciera que la resolución de este tipo de causas sí estuvo entre los objetivos que inspiraron el nacimiento de estos tribunales, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra a), de la ley 15.231, Orgánica sobre Juzgados de Policía Local, los jueces abogados, en aquellos lugares en que no tenga asiento un juzgado de letras de mayor cuantía, serán competentes para conocer, en única instancia, sobre juicios civiles y, en particular, sobre cuestiones relativas a contratos de arrendamiento, cuando su cuantía no exceda de tres mil pesos.

Sin embargo, resulta evidente que la facultad de conocer causas civiles en determinadas circunstancias, resulta una mera ilusión en la actualidad, producto de la cuantía máxima que se establece.

Advierten que en la actualidad existe una gran cantidad de comunas rurales en nuestro país en que sólo hay un juzgado de policía local, y en las cuales no tiene asiento un juez de letras, de modo que todos los asuntos de competencia civil deben ser remitidos a aquellas ciudades en las que sí existen estos últimos, con todas las complicaciones que ello importa para los litigantes.

En este sentido, teniendo en cuenta que casi la totalidad de los jueces de policía local en las referidas ciudades o comunas son abogados, consideran necesario modificar la Ley N°15.231, sobre Juzgados de Policía Local, con la finalidad de ampliar la cuantía de los asuntos civiles que pueden ser sometidos a su conocimiento y juzgamiento, permitiendo de esta forma que a los jueces de policía local de aquellas comunas en que no tiene asiento un juez de letras, puedan conocer de asuntos civiles cuya cuantía sea de hasta 100 unidades tributarias mensuales.

El proyecto de ley, consta que de dos artículos, modifica la Ley N°15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y la Ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

I. Se modifica el artículo 14 de la Ley N°15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en el siguiente sentido:

1.- Se sustituye en el número 1) de la letra A), la frase «tres mil pesos«, por «diez unidades tributarias mensuales”.

2.- Se sustituye en el número 2) de la letra A), la frase «tres mil pesos«, por «diez unidades tributarias mensuales”.

3.- Se incorpora un nuevo número 2) a la letra B), del siguiente tenor:

“De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía, siendo superior a diez unidades tributarias mensuales, no exceda de cien unidades tributarias mensuales;”.

4.- Se sustituye en el número 2), de la letra b) frase «tres mil pesos» por «diez unidades tributarias mensuales”.

5.- Se reemplaza en su totalidad el inciso que sigue al actual número 3) de la letra B) del artículo 14, por el siguiente:

“Tratándose de ciudades de una o más comunas en que tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los N°s. 2° y 3° de la letra A y en los N°s. 1°, 3° y 4° de la letra B. Los jueces de Policía Local de las comunas de la Región Metropolitana no conocerán, aun cuando sus comunas no tengan el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía, las causas descritas en el N°1 de la letra A y en N°2 de la letra B.”.

El artículo 14 establece lo siguiente:

Artículo 14° En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía, los jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además de los siguiente:

A.- En única instancia:

1.- De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos;

2.- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos, y

3.- Del nombramiento de curador ad litem.

B.- En primera instancia:

1.- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley;

2.- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13°, cuando su monto exceda de tres mil pesos, y

3.- De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto.

Tratándose de ciudades de una o más comunas en que tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los N°s. 2° y 3° de la letra A y en la letra B.

En las comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias:

a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos;

b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52.

En el caso previsto en el inciso anterior, conocerá de las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6° de esta ley.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12.”

II. Se modifica la Ley N°18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para sustituir en el inciso segundo del artículo 7°, la frase «cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales«, por «cuantía superior a 10 unidades tributarias mensuales”.

El artículo 7° establece lo siguiente:

Artículo 7. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9°, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan.

Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial.

(…).”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15585-07  y siga su tramitación aquí.

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