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Sumario Administrativo.

Normas que facultan a decretar el retiro temporal de funcionarios de Carabineros de Chile por razones disciplinarias, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la medida aplicada afecta su garantía a un debido proceso.

17 de enero de 2023

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucionales, los artículos 40, letra a), de la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; 109, letra e), del D.F.L. (ex Interior) N°2, del año 1968, correspondiente al Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; y 65, letra b), del Reglamento N°8 aprobado por el Decreto Supremo N°5.193, de 30 de septiembre de 1959, del Ministerio del Interior.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director; […]”. (Art. 40, letra a), Ley N°18.961).

“Serán comprendidos en el retiro temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: […]

e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, a proposición del General Director.”. (Art. 109, letra e), DFL N°2 año 1968).

El precepto reglamentario impugnado establece:

“No podrán continuar en servicio activo: […]

5. Los que hubieren incurrido en violaciones manifiestas a los principios morales o disciplinarios, de tal gravedad, que su permanencia en las filas sea inconveniente para el prestigio institucional. Las condiciones del retiro, en estos casos, se supeditarán al dictamen del sumario administrativo correspondiente, sin perjuicio de la eliminación inmediata del afectado”. (Art. 65, letra b), del Reglamento N°8, aprobado por D.S N°5.193).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un sumario administrativo iniciado por la Orden de Sumario N. 16728/1, de fecha 15 de abril del año 2022, de la Xª Zona de Carabineros Los Lagos, seguido en contra del requirente, un oficial subalterno, que dispone su retiro temporal de la institución antes que se dictamine en el sumario incoado como sanción administrativa definitiva.

El requirente alega que las normas cuestionadas entregan a la superioridad jerárquica de Carabineros la facultad de adoptar medidas en forma anticipada a la resolución de las instancias administrativas tendientes a establecer las responsabilidades funcionarias correspondientes, tal como acaece con el retiro temporal instruido en su contra.

En ese sentido, señala que la adopción de una medida de tal entidad exige y hace imprescindible la observancia y respeto de sus garantías sobre las que recaen los efectos de tales decisiones. Sin embargo, en el caso concreto, se transgrede su garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que se le impone una sanción de plano, que interrumpe su carrera funcionaria, de manera previa a que la decisión del proceso sumarial se encuentre a firme.

Argumenta que el deber del legislador de establecer la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos, se extiende a toda actividad jurisdiccional, lo que no se configura como tal en el proceso regulado en la normativa impugnada que permite la aplicación de medidas disciplinaras anticipadas, con resultados y efectos concretos sobre la carrera funcionaria, y que prescinden completamente del curso del proceso disciplinario y de su resultado, como ocurre en su caso.

Finalmente, argumenta que tras haber sido sobreseído en sede penal y estimando que en sede administrativa el reproche es de menor entidad, resulta completamente arbitrario que Carabineros haya decidido imponerle de manera anticipada la sanción más grave, retirarlo de las filas de la institución, transgrediéndose el principio de proporcionalidad que se configura a partir de distintas disposiciones constitucionales.

La Segunda Sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.878-22.

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