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Gratuidad en Educación Superior.

Recurso de protección de rectores contra Ministerio de Educación y la Subsecretaría de Educación Superior por descuento de fondos de la gratuidad, se rechaza por la Corte de Santiago.

La gratuidad, alegan los recurrentes, es concebida como un mecanismo de financiamiento a las instituciones de educación superior y no a los estudiantes individualmente considerados, por lo que descontar los fondos, en caso de suspensión académica o de estudios de los alumnos por causas particulares, no es procedente.

19 de enero de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por el Consorcio de Universidades Estatales en contra del Ministerio de Educación y de la Subsecretaría de Educación Superior, que mediante resoluciones exentas establecieron la procedencia de un descuento de los fondos de la gratuidad, en caso de suspensión académica o de estudios que los alumnos realicen por causas particulares.

Como fundamento del recurso, aluden al texto expreso de la Ley N° 21.091, a su historia fidedigna y a declaraciones oficiales del propio Ministerio de Educación, que dan cuenta que la asignación fiscal de gratuidad es concebida como un mecanismo de financiamiento a las instituciones de educación superior y no a los estudiantes individualmente considerados, siendo éstos últimos uno de los factores claves para su cálculo, pero no para su mantención y utilización por aquellas.

En la misma línea sostienen que los recursos percibidos por este concepto, no están destinados al pago de matrículas y aranceles sino a que las instituciones de educación superior otorguen un servicio de calidad creciente, en cumplimiento con los fines educativos para los cuales fueron establecidas.

Adicionalmente, reclaman que los descuentos realizados a los saldos por gratuidad, se hacen a partir de información incompleta, siendo imposible para las universidades reproducir la fórmula de cálculo a partir de la cual se arriba a los montos.

Agregan que no cuentan ni han contado nunca, con la instancia para informar a la Subsecretaría sobre las reincorporaciones de estudiantes con gratuidad que han suspendido estudios, lo que impacta directamente en los montos a percibir por dicho concepto, ya que si un estudiante fue informado con suspensión anual y después éste opta por reincorporarse, no se recibirán recursos por los estudios gratuitos que brinda a la universidad, descontándose la totalidad del monto del arancel regulado, siendo que debería, a lo más, restarse el 50% de los recursos.

Por último, sostienen que la exigencia de completar el Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS), para la reincorporación de los alumnos con gratuidad, implica un ejercicio de atribuciones excesivo y contario a la ley porque impone requisitos adicionales para el acceso al financiamiento.

Por su parte, el Ministerio de Educación y la Subsecretaria de Educación informaron que no es efectiva la afectación al patrimonio de las universidades estatales, puesto que los montos en disputa constituyen una mera expectativa.

Hacen presente, además, que todas las instituciones recurrentes son también parte activa del Consejo de Rectores de Universidades chilenas, entidad que interpuso previamente ante la Subsecretaría de Educación un recurso de reposición con jerárquico en subsidio, en contra de las mismas Resoluciones Exentas reclamadas en el presente recurso, utilizando los mismos argumentos.

En cuanto al fondo, aluden al mandato legal expreso que otorga a la Subsecretaría de Educación Superior la atribución de distribuir los recursos contemplados en la Ley de Presupuesto, conforme a lo establecido por la glosa presupuestaria correspondiente.

Sostienen además que la normativa dispuesta en la Ley N°21.091 de Educación Superior, faculta a la Subsecretaría a determinar el monto anual para las instituciones que accedan al financiamiento para la gratuidad considerando tres grandes factores: la información relativa al arancel regulado, los derechos básicos de matrícula y, además, el volumen de estudiantes de cada Institución.

Enseguida, se refieren a la fórmula de cálculo actual del monto del financiamiento por gratuidad, afirmando que el sentido de la ley es claro en instruir a la Subsecretaría, la distribución de los recursos públicos en razón del número efectivo de estudiantes por los cuales la Institución tenga la obligación de otorgar la gratuidad.

En fallo unánime la Corte descartó actuar ilegal o arbitrario de las recurridas, amén de establecer que el recurso de protección no es la vía idónea para reclamar la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

El fallo agrega que “el recurrente pretende que esta Corte declare la existencia de un derecho, lo que no es posible por este medio, ya que no encontrándose indubitados los hechos alegados por el recurrente, es del parecer que estos deben ser discutidos en el procedimiento que corresponda, por lo que la presente materia excede el fin y objetivo cautelar de la acción de protección, cuyo propósito es que se tomen medidas y providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que conculquen derechos fundamentales enunciados en el artículo 20 de la Carta Fundamental”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº41890-2021.

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