Noticias

Interdicto posesorio.

Vecino debe restituir franja de terreno apropiada de mala fe a su dueña, resuelve la Corte Suprema.

La porción del inmueble, ubicado en la comuna de Linares, fue cerrada con un portón con candado por el querellado, impidiendo el acceso de su dueña al predio. El infractor aseguraba ser el legítimo propietario, circunstancia que no pudo acreditar en juicio.

27 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Talca, que confirmó aquella de base, que hizo lugar a una querella de restitución.

La querellante acusó que uno de sus vecinos retiró un portón metálico instalado en uno de los deslindes de su propiedad, para instalar un portón de madera con cadenas y candado, y apropiarse de mala fe de una franja de su inmueble, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de propiedad que detenta respecto del predio. Para acreditar su dominio, la actora acompañó el título de propiedad, en el cual se singulariza el predio y es posible apreciar que dentro de sus límites se encuentra la porción que reclama.

En su defensa, el querellado sostuvo que la franja de terreno reclamada le pertenece, y la adquirió por medio del procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de bienes Raíces, por lo que nada impide que instale un portón que limite el acceso del público a su terreno.

El tribunal de primera instancia acogió el interdicto posesorio y ordenó la restitución de la porción del inmueble, al estimar que, “(…) de las pruebas aportadas por ambas partes se desprende inequívocamente que el querellado se apropió indebidamente de una franja de terreno que pertenece a la actora, la cual se encuentra dentro de los límites apreciables en el título de dominio, y que el infractor no ha podido controvertir, ya que el procedimiento del artículo 58 del reglamento conservatorio por el cual dice haberse hecho dueño, está contemplado para aquellos inmuebles carentes de título, cuyo no es el caso”; decisión que fue confirmada por la Corte de Talca en alzada.

En contra de este último fallo, el querellado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 724, 916, 924, 925, 926, 1698 y 2505 del Código Civil.

El recurrente sostuvo que, en ningún momento la actora perdió la posesión inscrita de la propiedad, motivo por el cual, la querella intentada carece de los presupuestos fácticos necesarios para prosperar, debido a que lo que se pretendía realmente por la querellante era asegurar la libre circulación por la franja litigiosa, para lo cual, el tribunal hizo una errada valoración de las pruebas rendidas, otorgando injustificadamente menor valor a las pruebas de su parte, lo que condujo a los sentenciadores a acoger el interdicto posesorio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia su conculcación”

En tal sentido, el fallo concluye indicando que, “(…) de acuerdo a los hechos establecidos, la decisión del caso, se ajustó a lo dispuesto en las normas sustantivas atingentes a la materia, de lo que se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, quedando a firme la decisión del tribunal de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°151.600-2022, Corte de Talca Rol N°843-2021 y 2° Juzgado de Letras de Linares RIT C-1651-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *