Noticias

Recurso de casación en el fondo acogido.

La ley de suspensión especial de plazos únicamente se puede aplicar a los juicios iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del estado de excepción con motivo de la crisis sanitaria.

El artículo 8 de la Ley N°21.226 se aplica solamente a aquellas causas iniciadas durante la vigencia del estado de excepción, a contar del 20 de marzo de 2020. En la especie, el juicio ejecutivo se inició con la demanda presentada el 31 de mayo de 2019, la que fue notificada el 13 de julio de 2020, por lo tanto, la acción cambiaria prescribió en atención al artículo 98 de la Ley N°18.092.

28 de enero de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que desestimó la excepción de prescripción y ordenó continuar con la ejecución.

El 31 de mayo de 2019 se demandó ejecutivamente al deudor, solicitando el pago de un pagaré con vencimiento el 11 de abril de 2019. El ejecutado fue notificado el 13 de julio de 2020, y requerido de pago al día siguiente. Opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, argumentando que transcurrió más de un año de plazo entre el vencimiento del pagaré y la notificación del libelo y requerimiento de pago.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución, al estimar que, “(…) si bien resulta efectivo que el plazo de prescripción de la presente acción ejecutiva comenzó a correr el 11 de abril de 2019, fecha en la que se hizo exigible el pagaré demandado en autos, dicho plazo fue interrumpido al entrar en vigencia la Ley N°21.226 con fecha 2 de abril de 2020, siendo notificada la demanda al ejecutado el día 13 de julio de 2020, por lo que, en definitiva, no había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 por haber sido este interrumpido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226”; decisión que fue confirmada sin más por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 y 2514 del Código Civil, y los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N°18.092.

El recurrente sostuvo que, en el pagaré que se cobra, se estableció que su fecha de vencimiento sería el 11 de abril de 2019, época en que se pagaría tanto el capital como los intereses, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2019, la cual fue notificada el 13 de julio de 2020, esto es, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria ya se había cumplido, por lo tanto, no corresponde aplicar en la especie la regla del artículo 8 de la Ley N°21.226, debido a que la presente causa inició con anterioridad al estado de excepción constitucional.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al hacer suyas las palabras del profesor Hernán Corral, que a propósito de la suspensión de plazos una vez entrado en vigor el estado de excepción indicó que, “(…) la misma ley señala que este régimen de interrupción se aplica si se presenta la demanda durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N ° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido mencionado debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el deudor incurrió en mora -11 de abril de 2019- hasta la válida notificación del libelo al deudor, el 13 de julio de 2020, actuación ésta que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°21.226 , resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N 18.092”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción opuesta por el recurrente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°39.876-2022, de reemplazo, Corte de Temuco Rol N°784-2020 y 2° Juzgado Civil de Temuco RIT C-3032-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *