Noticias

Sistema universitario español.

La universidad pública no se encuentra en la misma situación que la universidad privada, ni se rige por idénticos principios para optar a subvenciones de los fondos europeos, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Las universidades privadas también contribuyen al interés público, social y económico, por lo que pensar lo contrario es un acto discriminatorio, refieren los votos particulares.

5 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad Católica San Antonio de Murcia, en contra del Real Decreto 289/2021, de 20 de abril, que regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español.

La recurrente alegó que la normativa impugnada incurre en discriminación al haberla excluido de las subvenciones de los fondos europeos, con ocasión de ser una universidad privada y no pública, lo que vulnera el Derecho de la Unión Europea en materia de igualdad, competencia y unidad de mercado, además de la discriminación añadida, por ser una universidad de ideario católico.

Por su parte, la defensa del Estado, con el apoyo de más de treinta universidades públicas, apersonadas en el recurso como codemandadas, niegan la existencia de la discriminación denunciada, argumentando, entre otras razones, que “(…) la universidad pública no se encuentra en la misma situación que la universidad privada, ni se rige por idénticos principios. Ambas instituciones tienen un régimen jurídico diferente, un sistema de financiación distinto, y, además, se establecen límites al precio de la prestación del servicio en el caso de la universidad pública frente a la privada. En fin, las universidades públicas quedan fuera de la consideración de actividades económicas sometidas a las normas de competencia. Teniendo en cuenta, además, que las actividades de las universidades públicas tienen servicios de interés general no económicos.”

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la mera invocación, por tanto, de la vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE que aduce la recurrente, no puede servir de soporte para que hagamos tabla rasa de las relevantes diferencias que concurren entre ambos tipos de universidades.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…)  la igualdad que proclama el artículo 14 de la CE impone el mismo trato para situaciones iguales, pero cuando estamos ante situaciones diferentes no puede tildarse de discriminatorio el trato distinto.”

Agrega que, “(…) la universidad pública y la privada, en lo que hace al caso, atendida su naturaleza jurídica, los sistemas de financiación y, en concreto, la concesión de subvenciones que puede atender a elementos sociales o económicos de los últimos destinatarios, como criterios para dispensar la ayuda, no tienen una posición igual, de modo que no se ha tratado de forma diferente a supuestos idénticos. Al contrario, estamos ante situaciones que son sustancialmente diferentes a las que, por tanto, no debe dispensarse necesariamente el mismo tratamiento. No es que medie una justificación objetiva y razonable, es que no hay igualdad entre las situaciones jurídicas comparadas. Se trata de universidades que se rigen, insistimos, por principios dispares, y tiene una diferente naturaleza, un distinto régimen jurídico-económico, y unos disímiles efectos sociales.”

Lo anterior, ya que la universidad pública se financia con fondos del Estado y de la correspondiente Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta el sistema de precios públicos. Mientras que las universidades privadas lo son con fondos privados. Esta diferencia resulta esencial y se proyecta en el momento de su creación y durante su funcionamiento. De modo que, aunque ambas integran el sistema educativo superior, y esa constituye su finalidad en sendos casos, sin embargo, respecto de la universidad privada intervienen otras finalidades que aunque legítimas, resultan ajenas a la actividad propia de una universidad pública.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) ciertamente la situación de pandemia afectó a todos los tipos de universidades, a todos los centros docentes de cualquier nivel educativo, y a toda la sociedad en general, aunque con diferente intensidad. Pero lo cierto es que los fondos europeos son limitados, del mismo modo que también lo son los fondos económicos de los que disponen las universidades públicas, como limitado es el precio de la prestación del servicio, mientras que no ocurre lo mismo en las universidades privadas, que tienen otras posibilidades y fórmulas de financiación.”

En mérito de ello, razona que “(…) el juicio de igualdad, en definitiva, exige como presupuestos necesarios, que se haya establecido una diferencia de trato entre dos categorías iguales, pues las situaciones que se comparan han de ser, efectivamente, homogéneas o equiparables. Y sucede que, en el caso examinado, aunque ambos tipos de universidades compartan la finalidad educativa, sin embargo las abundantes diferencias y la relevancia de las mismas (los principios a los que sujeta su actuación, la naturaleza jurídica, el régimen jurídico, el protagonismo de la universidad pública respecto del doctorado y la investigación, y el régimen económico y financiero) determinan que estemos ante categorías distintas, que no pueden ser equiparables a los efectos aquí examinados.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso contencioso administrativo en contra del Real Decreto que regula la concesión directa de subvenciones a universidades públicas para la recualificación del sistema universitario español.

La decisión fue acordada con el voto particular de dos magistrados, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y declarar nulo el Real Decreto, por considerar que “(…) si el Reglamento (UE) 2020/2094 no hace cita ni diferencia entre universidades públicas y privadas, ni tampoco lo hace el Plan aprobado por el Consejo de ministros, no puede justificarse que la mención incluida en la Decisión de Ejecución dé carta de naturaleza a una cuestión no propuesta por España -que las beneficiarias de las subvenciones directas fuesen exclusivamente las universidades públicas- cuando, además esa Decisión de Ejecución no contiene censura a la propuesta española sobre ello.”

Por otra parte, manifiestan que, “(…) la llamada a que el «interés público, social y económico» en la que se basa la sentencia para justificar el trato discriminatorio hacia las universidades privadas no es predicable en exclusiva de las universidades públicas pues, el objetivo es compartido por las universidades privadas que integran con las públicas el sistema universitario; de no ser así, las universidades privadas quedarían extramuros de ese sistema universitario. Sin embargo, de la sentencia se deduce que las universidades privadas son ajenas a la consecución de fines de interés público o sociales.”

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°3-2023.

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *