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Aguas servidas.

Proyecto de ley fija un marco legal para las plantas de tratamiento de aguas servidas no concesionadas, de zonas rurales o comunitarias.

La situación actual no permite responder a la necesidad sanitaria de las regiones, ya que los esfuerzos particulares de autoridades sanitarias regionales no pueden reemplazar a la normativa nacional hoy inexistente.

5 de febrero de 2023

La moción, patrocinada por los Senadores Iván Flores, Juan Luis Castro González y Felipe Kast, fija un marco legal para las plantas de tratamiento de aguas servidas no concesionadas, de zonas rurales o comunitarias.

Los autores del proyecto señalan que en Chile existe una ausencia de normativa específica y sistematizada para el diseño, construcción, vigilancia y fiscalización de plantas de tratamiento de aguas servidas (PTAS) en zonas rurales, donde la construcción y operación de las mismas no está concesionada y dependen de una atención comunitaria y la mayoría de las veces con capacitación insuficiente.

Los autores del proyecto señalan que, en la actualidad, cuando los municipios o contratistas SERVIU deben construir plantas de tratamiento rural o titulares de loteos particulares de pequeñas localidades, deben ingresar un proyecto ante la Autoridad Sanitaria Regional para obtener la “resolución de aprobación de proyecto”, y luego, la “resolución de aprobación de funcionamiento”.

Sin embargo, ante la ausencia de normativa específica, la Autoridad Sanitaria debe valerse de normativa técnicas dispersa, a fin de concordar e interpretar normas generales, para aprobar o rechazar la autorización.

Exponen que la situación actual no permite responder a la necesidad sanitaria de las regiones, ya que los esfuerzos particulares de autoridades sanitarias regionales no pueden reemplazar a la normativa nacional hoy inexistente.

Añaden que las zonas rurales demandan un sistema de tratamiento de aguas servidas que cumpla con estándares mínimos de salubridad, y para ello es necesario que el diseño y la construcción de las plantas de tratamiento sea eficiente; que permita el aseguramiento de una correcta operación de las mismas de acuerdo con el lugar geográfico donde se emplace y la población que abarque.

Advierten que estas obras no atañen únicamente al ámbito de las obras públicas, sino que impacta directamente a la salud pública, por esta razón es importante diseñar, construir y mantener plantas de tratamiento de aguas servidas que tengan un diseño óptimo y pertinente a la zona.

En virtud de lo expuesto, la iniciativa instaura un marco normativo básico y nacional para las plantas de tratamiento de aguas servidas de carácter rural o comunitario, estableciendo criterios mínimos para su construcción, el cual servirá de guía a Municipios, Gobiernos Regionales e instituciones sectoriales.

El proyecto de ley consta de once artículos.

El primero, establece que el objeto de la ley es regular el diseño y construcción de las plantas de tratamiento de aguas servidas, de carácter rural o comunitario, y las condiciones con que deban contar para su autorización y funcionamiento.

El segundo, establece definiciones, señalando que para efectos de lo previsto en la presente ley se tendrán en consideración las definiciones reguladas en el artículo 2° de la ley N° 21.075, y además señala que se entenderá por Planta de tratamiento de aguas servidas rurales o comunitarias “las instalaciones y equipamiento no concesionado destinados al proceso de depuración de éstas, con el objeto de alcanzar los estándares exigidos para su posterior disposición”.

El tercero, se dispone normas técnicas, indicando que el proyecto ingresado ante la autoridad sanitaria para obtener las resoluciones que permitan su construcción y funcionamiento, deberá cumplir con las normas técnicas de diseño y construcción que serán reguladas en un reglamento.

El cuarto, respecto al entorno, dispone que las plantas de tratamiento de aguas servidas no podrán construirse a 300 metros de salas cunas, jardines infantiles, colegios y cualquier otro establecimiento educacional; residencias para niños, niñas y adolescentes institucionalizados, así como residencias o establecimientos de larga estadía para adultos mayores, cualquier tipo de establecimientos y recintos de salud, sean de atención primaria u hospitalarios, así como hoteles y establecimientos similares.

El quinto, establece que el proyecto que se presente ante la Autoridad Sanitaria deberá contar con una proyección de la población correspondiente a un 2% a 4% anual por 20 años. En caso de que, cumplido el plazo, la población sobrepase la indicada inicialmente, se deberá presentar un nuevo proyecto para su aprobación y construcción.

El sexto, dispone, respecto al sistema de drenaje a subsuelo, que se podrá aprobar y autorizar el funcionamiento de plantas que tengan un sistema de drenaje a subsuelo, solo si en el diseño presentado considera un sistema de aliviadero de tormenta para utilizar en caso de emergencias, además de las características propias del suelo receptor.

El séptimo, plantea que conforme a lo prescrito en el artículo 2 literal I) de la Ley N° 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, el proyecto que se presente ante la Autoridad Sanitaria deberá detallar la línea de base del cuerpo o masa de agua donde se dispondrán las aguas luego del tratamiento.

El octavo, establece que el organismo encargado del funcionamiento y operación de la planta de tratamiento de aguas servidas rurales o comunitarias, deberá realizar una toma de muestra del agua tratada al final del sistema, en un punto cercano al efluente, con una periodicidad de al menos una vez al semestre. Añade que, si como resultado de la muestra se excediere en al menos un parámetro las concentraciones máximas permitidas por la ley, la Autoridad Sanitaria aplicará las sanciones correspondientes.

El noveno, respecto al cuidado del ecosistema, señala que el efluente de las plantas de tratamiento no podrá ser vertido en masas o cuerpos de agua continentales o marinas, si supera un límite de coliformes fecales de 1000 UFC/100 ml, Escherichia coli, o si su vertimiento pudiera significar un daño a sus aguas o ecosistemas, tanto por causas biológicas químicas o físicas.

El décimo, establece que cada 5 años la entidad encargada del funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas, deberá realizar una evaluación que permita determinar si la cantidad de habitantes que abastece la planta ha variado significativamente; en cuyo caso deberán realizarse las obras necesarias para adaptar la planta o construir una nueva, conforme a la nueva cantidad de habitantes. En todo caso, para la realización de modificaciones o construcción de un nuevo proyecto, deberá presentarse el proyecto ante la Autoridad Sanitaria para su aprobación, según lo dispuesto en el artículo 3°. Por aumento significativo se entenderá el que sobrepase la proyección de población a que hace referencia el artículo

Por último, el décimo primero, dispone que el ente administrador de la planta de tratamiento deberá velar por su correcto funcionamiento, el que tendrá que prestarse de manera continua e ininterrumpida.

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Salud de la Cámara Alta.

Vea Boletín Nº 15699-33  y siga su tramitación aquí.

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