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España.

Familia de Francisco Franco debe retirar una cantidad reducida de bienes muebles de propiedad confiscada, pues la mayoría son reputados inmuebles por destinación.

Muchos bienes muebles cumplen la finalidad de ser ornamentos escultóricos al jardín con voluntad de permanencia, cumpliendo un protagonismo paisajístico por constituir un fondo. Ello en interacción con otras figuras religiosas pétreas del lugar, por lo que deben ser considerados inmuebles por destinación.

7 de febrero de 2023

La Audiencia de La Coruña (España) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por el Estado y resolvió que la familia Franco puede retirar una cantidad reducida de bienes que se encuentran en la propiedad que perteneció a Franco, pues los demás ya se encontraban en la finca con anterioridad a que residiera allí, y son reputados inmuebles por destinación.

En virtud de un fallo judicial la familia Franco fue obligada a devolver a las autoridades la histórica finca “Pazo de meirás”, que habían adquirido en 1938. Se constató que la compraventa fue irregular, razón por la cual el inmueble pasó a ser del Estado. Se realizó un inventario que arrojó que muchos de los bienes pertenecían a la propiedad pues debían ser reputados “inmuebles por destinación”. Sin embargo, el Estado no quedó conforme con el destino de muchos bienes muebles, por lo que apeló el fallo.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) la catalogación de bienes en muebles e inmuebles no se apoya solo en la movilidad o no de los mismos. Ello porque cuando la ley lo dispone así basándose en criterios diferentes de la inmovilidad, pueden ser inmuebles bienes movibles. Pero no sería correcto considerar inmuebles por ser inmóviles (inmuebles por naturaleza o incorporación) bienes que realmente son movibles. Debemos así determinar qué bienes por incorporación o por destino se convierten en inmuebles”.

Comprueba que “(…) la recurrente señala que como alguno es transportable o pueden separarse sin detrimento, no constituyen bienes inmuebles por incorporación, y menos aún por destino, considerando erróneas las conclusiones expuestas por el historiador o los dos arquitectos que depusieron a instancia de la Xunta. Sin embargo, sin dichos elementos no estaríamos ante el jardín de un pazo, cuando además su característica esencial viene dada por su permanencia o estabilidad al servicio del inmueble que decoran y completan”.

Señala que “(…) muchos bienes muebles cumplen la finalidad de ser ornamentos escultóricos al jardín con voluntad de permanencia, cumpliendo un protagonismo paisajístico en el “Jardín de la Granja”, por constituir su fondo. Ello en interacción con otras figuras religiosas pétreas del lugar, por lo que deben ser considerados inmuebles por destino”.

En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) el auto apelado es perfectamente congruente con las cuestiones debatidas, y la invocación de la artificiosa solicitud del Estado: acción de jactancia, la misma no se ejercitó como tal, reprochándose al actor únicamente que se peticionen inmuebles que los ejecutados no reclamaban, cuestión que es inocua a los efectos que nos ocupan.  Se achaca al Estado no haber aportado inventarios del lugar, pero lo cierto es que tampoco la familia Franco desplegó bagaje probatorio alguno de la introducción de las piezas discutidas como propias en el inmueble, por lo que debemos estar a la prueba testifical del consideró que muchos de los elementos ya estaban en el Pazo en 1938”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia resolvió acoger parcialmente el recurso dictaminando que los bienes son parte integrante de la propiedad, por lo que no pueden ser entregados a la familia Franco, a excepción de “(…) una escultura pétrea de bulto redondo, Virgen con niño), lámpara sobre pilastra de la escalera (4 piezas) y  apliques de pared metálicos (3 piezas)”.

 

Vea sentencia Audiencia de La Coruña 00013/2023.

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