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imagen: telestar.fr
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Sanciones impuestas a un canal de televisión francés que exhibió contenido sexual humorístico no configuran una transgresión a la libertad de expresión.

.Si bien las formas de expresión que utilizaban el humor están protegidas por el artículo 10 de la Convención, también es cierto que están sujetas a los requisitos establecidos por la norma. El derecho al humor no significa que todo esté permitido, y todo aquel que reclame el beneficio de la libertad de expresión también asume deberes y responsabilidades.

17 de febrero de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestimó la demanda que un canal de televisión dedujo contra el Estado francés por dictar una sanción en su contra tras la emisión de unas imágenes consideradas agraviantes. Dictaminó que no existió una vulneración a la libertad de expresión.

El Canal 8 de la televisión francesa emite regularmente un programa de humor negro titulado“Touche pas à mon poste” (No toques mi televisor), en el que un grupo de panelistas discute temas de actualidad. Su estilo controversial protagonizó una polémica ya que durante una pausa publicitaria emitió un corto en el cual se mostraba lo que ocurría en el set del programa tras bambalinas. En una de estas escenas se mostraba al presentador tomando la mano de una de las panelistas para acercarla a sus genitales mientras la mujer tenía los ojos cerrados.

El clip generó el repudio de muchos televidentes, lo que motivó que el ente regulador francés recibiera más de 1.350 quejas contra el programa. Mediante una resolución administrativa, la autoridad sancionó al Canal prohibiendo toda emisión de publicidad durante la emisión del programa, tanto diferido como en directo, por el lapso de 2 semanas.

Posteriormente, el Canal volvió a ser sancionado por exhibir un registro sexualmente sugerente de un hombre bisexual que realizaba confesiones no consentidas y que recibió más de 25.000 denuncias . Ello le valió la imposición de una multa de 3 millones de euros.

El medio de comunicación recurrió sin éxito las resoluciones sancionatorias en sede nacional, razón por la cual demandó al Estado ante el TEDH aduciendo una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que consagra la libertad de expresión.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) si bien las formas de expresión que utilizaban el humor están protegidas por el artículo 10 de la Convención, también es cierto que están sujetas a los requisitos establecidos por la norma. El derecho al humor no significa que todo esté permitido, y todo aquel que reclame el beneficio de la libertad de expresión también asume deberes y responsabilidades. En el caso concreto, la demandante exhibió contenido grosero que reafirma un estereotipo negativo y estigmatizante de la mujer y los homosexuales”.

Agrega que “(…) la libertad de expresión invocada por el Canal, en virtud del artículo 10, debe sopesarse frente al derecho al respeto de la vida privada reconocido por el artículo 8 del Convenio. Incumplió sus obligaciones reglamentarias en una serie de ocasiones anteriores y había hecho caso omiso de advertencias y avisos de ejecución. A ello se suma el hecho de que el programa era especialmente popular entre los espectadores más jóvenes, tanto que un número considerable de menores y adultos jóvenes habían estado expuestos a un material que representaciones dañinas trivializadas de mujeres y personas homosexuales”.

Comprueba que “(…) es innegable que las sanciones impuestas a la demandante fueron severas. No obstante, en el presente caso, deben ponerse en perspectiva considerando la escala de sanciones prevista en la Ley de Libertad de Comunicación de Francia. En virtud de ella, la autoridad pudo haber tomado medidas aun más duras suspendiendo la licencia de transmisión de la empresa o parte de su programación hasta por un mes, acortando su licencia hasta un año, imponiendo una sanción pecuniaria junto con una suspensión o revocando su licencia por completo”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) dado que las imágenes denunciadas no contienen información, opiniones o ideas en el sentido del artículo 10, no contribuyeron de ninguna manera a un debate sobre un asunto de interés público y no solo habían sido perjudiciales para la la imagen de la mujer, sino también para las personas homosexuales, teniendo en cuenta también su impacto (sobre todo en los espectadores más jóvenes). A causa de las reiteradas infracciones reglamentarias de la demandante, el procedimiento en el orden interno y el amplio margen de apreciación que debía otorgarse al Estado demandado, las sanciones impuestas a la empresa no vulneraron su derecho a la libertad de expresión”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar la demanda por no constatar una vulneración al artículo 10 del Convenio.

 

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos ECHR 043 (2023).

 

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