Noticias

Código de Procedimiento Civil.

Norma que exige formulación de acusación o requerimiento en proceso criminal para solicitar la suspensión del procedimiento civil no produce efectos contrarios a la constitución, sentencia el Tribunal Constitucional.

Los requirentes alegan que la limitación contemplada en el inciso primero, segundo y tercero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y debido proceso.

21 de febrero de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 167, incisos primero, segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente establece:

“Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

    Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

    Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

    Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción”

La gestión pendiente es una causa sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguida en contra del requerido, sustanciada ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, en la que se le imputa la falsificación de un testamento cerrado y el uso del mismo, que a juicio de la parte requirente constituyen hechos ilícitos de aquellos descritos en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil.

Los hechos que motivan la controversia se remontan al 14 de agosto de 2018, fecha en que los requirentes dedujeron querella criminal en contra del requerido y demandado, en calidad de autor de delito consumado de falsificación y uso malicioso de instrumento privado, hechos que se fundan, en el caso concreto, en la falsificación de la firma del testamento de quien fue tía de los requirentes, fallecida el 7 de febrero de 2018, quien al momento de su deceso no tenía cónyuge, ascendientes, descendientes ni hermanos vivos, por lo que habría designado al requerido como heredero universal de todos sus bienes.

Los requirentes añaden que en la causa penal, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, el Ministerio Público formalizó la investigación en contra del demandado el día 13 de enero de 2022, fijándose un plazo de investigación de 75 días. A la fecha de presentación del requerimiento, estaba pendiente la realización de la audiencia de conciliación y la dictación de la resolución que debía pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del procedimiento, fundamentada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Los requirentes alegan que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y el debido proceso (art. 19 N°3). Sobre la afectación al principio de igualdad, señalan que una víctima de un delito civil que emana de un delito penal deberá enfrentar el juicio de responsabilidad civil sin contar con una sentencia penal, lo que se traduce en una desigualdad con todas aquellas otras víctimas cuyas acciones penales se encuentren más avanzadas, en etapas de acusación o requerimiento, lo que a su juicio torna la desigualdad poco razonable.

Continúan argumentando que el inciso 3º de la norma objeto de requerimiento también vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, pues al permitir que, solicitada la suspensión y formado que sea el incidente, éste se tramite por cuerda separada sin paralizar la marcha del juicio, se pueden producir efectos tan perjudiciales como si la suspensión no se concediera, ya que la causa civil puede avanzar incluso a etapa de sentencia sin contar con sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

Por último, exponen que la aplicación de la norma en cuestión también transgrede el principio del debido proceso contenido en el artículo 19 Nº3 de la Constitución. De esta manera, sostienen que resulta del todo irracional supeditar la procedencia de la suspensión del procedimiento civil a instancias de que la causa penal llegue a estadio de acusación o requerimiento, por cuanto el propósito del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil sería, precisamente, la de evitar decisiones contradictorias.

Evacuando el traslado conferido, el requerido solicitó el rechazo del requerimiento. Arguye en su presentación que no se vulneran las garantías invocadas, haciendo presente además la existencia de una causa previa, deducida por los mismos requirentes, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, en la cual se rechazó la demanda de nulidad de testamento, determinándose, en consecuencia, que la firma del mismo es auténtica y que por tanto no existe falsificación.

Agrega  que esta sentencia goza de autoridad de cosa juzgada por cuanto fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y que luego la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, todos ellos también intentados por los requirentes.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento. Razona en su fallo que no se ve cómo pudiera afectar la igualdad ante la ley el precepto legal impugnado, precisando en su fallo que no toda desigualdad de trato significa necesariamente una discriminación. En este contexto, la preceptiva constitucional utiliza como parámetros para catalogar la existencia de una diferencia arbitraria criterios que no concurren en el caso concreto, ya que lo único que requiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, es la existencia de al menos una formulación de cargos, cuya materialidad lo conforma que se haya acusado o formulado requerimiento fiscal, presupuestos que no se han dado en la gestión pendiente.

A mayor abundamiento, sostiene que la diferencia que establece el referido artículo 167 tiene como fundamento el resguardo del principio de inocencia, toda vez que la mera formalización no supone la culpabilidad del imputado, debiendo regirse la investigación por el principio de objetividad.

Por último, en relación a la infracción a la garantía constitucional de debido proceso, el Tribunal señala que tal aseveración debe ser rechazada, por cuanto no ha quedado demostrado cómo  podría verse afectado un justo y racional procedimiento, de modo tal de estar presentes ante la irracionalidad en la configuración de un proceso lógico y arbitrario, afectando la imparcialidad del juez, promoviendo la indefensión o vulnerando la motivación y transparencia de la sentencia e impidiendo la revisión por un Tribunal superior del fallo. En consecuencia, acota que al no existir un correcto desarrollo sobre cómo se encontraría afectada la garantía invocada en este punto, dicho razonamiento debe ser rechazado.

Por esta razón, la Magistratura Constitucional concluye que no resulta pertinente aceptar las razones y motivaciones invocadas en el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, circunstancias que llevan, necesariamente, a desechar la acción impetrada.

 

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.930-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *