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Interrupción de la continuidad educativa.

Deuda estudiantil no es motivo suficiente para retener la documentación de una menor que desea ser matriculada en otro colegio, pues ello vulnera su derecho a la educación, resuelve la Corte Constitucional de Colombia.

Las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante.

24 de febrero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra un establecimiento educativo privado, por negarse a entregar a la madre de una menor la documentación necesaria para matricular a su hija en otro establecimiento, al considerar que este actuar vulneró el derecho a la educación de la estudiante.

La recurrente es una menor de 13 años que fue retirada de su colegio. Cuando su madre acudió al establecimiento para formalizar su retiro y solicitar le entrega de la documentación necesaria para matricularla en otro establecimiento, las autoridades del colegio se negaron aduciendo que primero debía pagar las mensualidades impagas, en virtud del pagaré que su familia había suscrito. A raíz de esta negativa no pudo ser matriculada en otra escuela.

Representada por la Defensoría del Pueblo, dedujo una acción de tutela en sede ordinaria para impugnar la decisión del colegio. Adujo una vulneración de su derecho a la educación.

En su contestación, el establecimiento señaló que “(…) no inició un proceso ejecutivo en contra la familia de la niña, pues no cuentan con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar. Solicitaron información respecto de su deuda con la institución y acudieron para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribió por negativa del plantel educativo. No se ha negado la entrega de documentos a la menor ya que estos nunca fueron solicitados”.

El juez a quo desestimó la acción. Fundó su decisión en que “(…) la accionante no indicó que existiera una justificación válida para el incumplimiento de las obligaciones económicas, y en la acción de tutela no se aclaró si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el colegio. En este sentido, el caso se puede enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago” y, por lo tanto, no procede el amparo”. La menor impugnó esta decisión en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…)  la educación es un derecho económico, social y cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos políticos y civiles. Además, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental por su relación con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital”.

Agrega que “(…) en relación con los menores de edad, el artículo 44 de la Constitución indica que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños. En este sentido, requiere de una protección preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de ese mismo artículo, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. En los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero también tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato”.

Señala que “(…) la entrega de documentos académicos hace parte del derecho a la educación, pues, sin ellos, la continuidad del proceso educativo podría verse afectada. Esto es así, ya que, para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la institución haber cursado y aprobado ciertas materias y/o grados.

Comprueba que “(…) de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y la normativa vigente, las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) es claro que al colegio no le asistía el derecho de retener los documentos solicitados por la madre, pues en el presente asunto existe una justificación objetiva del incumplimiento y la familia de la niña expresó su intención de honrar las obligaciones con la institución. Además, el plantel puso en peligro la continuidad del proceso educativo de la menor de edad, por cuanto dicha documentación era necesaria para que se pudiera matricular en otra institución y puede ser necesaria en un futuro para acreditar el proceso educativo de la niña. Así las cosas, corresponde amparar el derecho a la educación de la menor y le ordenar al plantel que haga entrega de los documentos”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar el fallo impugnado. Asimismo, ordenó que se entregue la documentación solicitada a la menor y que sus padres y el colegio lleven a cabo reuniones para abordar el pago de la deuda.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-444-22.

 

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