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Recurso de protección acogido.

Negativa del Registro Civil a conceder la posesión efectiva al hijo de la causante por no constar el reconocimiento en instrumento público es ilegal, resuelve la Corte de Valparaíso.

Negativa se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, cuanto resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios.

3 de marzo de 2023

La Corte de Valparaíso acogió el recurso de protección interpuesto en contra del Registro Civil por haber rechazado la solicitud de posesión efectiva con ocasión de no constar la filiación legítima de la madre fallecida.

El actor expone que, la decisión es ilegal y arbitraria, ya que, si bien sus padres no estaban casados, tanto en el certificado de nacimiento como en el acta de partida de nacimiento consta que es hijo de la causante, en cuanto su madre consignó su nombre al practicar la respectiva inscripción, operando, por tanto, la figura conocida doctrinariamente como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto” contemplado en el artículo 188 del Código Civil.”

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se ordene a la recurrida le otorgue la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre.

El recurrido informó que “(…) el solicitante, nacido en 1952, posee filiación indeterminada respecto de su madre biológica, la cual, de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inscripción de Nacimiento, se debía realizar por instrumento público, según lo disponía el antiguo artículo 271 del Código Civil. La sola constancia del padre y/o madre en sus partidas de Nacimiento, no constituyen reconocimiento del hijo a esa época, circunstancia que no se verificó respecto de la madre, por lo que el hecho de constar el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender su alcance y constituir filiación entre el recurrente y la causante.”

Agrega que “(…) estado civil y filiación no son términos sinónimos y, en este punto, antes de la dictación de la Ley N°19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, solo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos.”

La Corte de Valparaíso acogió la acción de protección. Razona que, “(…) la negativa del Registro Civil de conceder la posesión efectiva del causante se funda en una serie de disquisiciones sobre normas ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N°10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.”

Agrega el fallo, que “(…) la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en definitiva, el causante por no haber sido reconocido en forma expresa en una escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que contraría tanto a la letra de la ley vigente en materia de filiación como a su espíritu.”

En ese sentido, considera que “(…) resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N°10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N°19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto del causante ha quedado regulada únicamente por el artículo 188, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural.

En efecto, refiere que “(…) la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que, junto con desconocer la filiación del causante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante, en la posesión efectiva de su madre, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de protección en contra el Servicio de Registro Civil e Identificación y ordenó acoger la solicitud de posesión efectiva.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso RolN°2642-2022.

 

 

 

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  1. En esto se trata de quien pone mas dinero para lograr tener la. Razon. Mi hija perdió su herencia de la Afp porque ellos decidieron pagarle a la conviviente cuando mi ex nunca pagó pensión
    Mihija ya es adulta.