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imagen: trabajadores.cu
Corte Constitucional de Colombia.

Consentimiento informado de pacientes permite acreditar su conocimiento sobre los riesgos a los que se exponen en una cirugía, siendo una manifestación de su voluntad. Su ausencia permite inferir responsabilidad médica.

El consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos implicados y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo.

10 de marzo de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por la familia de un hombre que falleció después de una cirugía, sin haber otorgado su consentimiento informado. El hospital demandado vulneró la autonomía personal del difunto.

En 2013, un hombre fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas debido a los fuertes dolores abdominales que sufría. Si bien su vesícula fue extraída, los malestares se agravaron pues contrajo una infección aguda que debía ser tratada en otro hospital,  ya que el recinto no contaba con unidades de cuidado intensivo disponibles. Días después falleció.

La familia del difunto demandó al hospital debido a las circunstancias del fallecimiento. Exigieron una indemnización de perjuicios por las fallas en la prestación del servicio médico, incluida la falta de consentimiento informado por parte del fallecido.

El juez a quo acogió parcialmente la demanda. Confirió el 50% de lo exigido a los demandantes, al considerar que no existieron fallas en el servicio brindado, sino pérdida de oportunidad en la atención. Se constató que el hombre falleció a causa de una peritonitis que no es atribuible a una mala praxis quirúrgica. Consideró que, si bien existió una tardanza en la atención del fallecido, ello no es imputable como causa de muerte, en virtud de las pruebas presentadas, pues solo permite inferir una disminución en sus esperanzas de vida y, por lo tanto, una pérdida de oportunidad en la atención.

No conformes con el fallo, dedujeron un recurso de apelación enfocado en la falta de consentimiento informado. Si bien el ad quem decidió revocar el fallo impugnado, al mismo tiempo desestimó las reclamaciones de reparación presentadas por los actores. Esta situación motivó que dedujeran acción de tutela en sede constitucional, alegando una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto el juez ad quem realizó una “(…) valoración errada del material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, y del precedente judicial, aplicable para acreditar la falla en el servicio por parte del Hospital”.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) solo será reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia, cuando la conclusión a la que allí se llegó no fue objetiva o se fundó en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debió darse otra interpretación a los materiales obrantes en el proceso”.

En el caso concreto, advierte que “(…) no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica y el informe de análisis de mortalidad aportados en el curso del proceso de reparación directa. No obstante, sí se configura un defecto fáctico por una valoración indebida e irrazonable de la prueba relativa al otorgamiento de consentimiento informado por el paciente para la realización de la cirugía. Para determinar la existencia del consentimiento informado, el tribunal ad quem valoró únicamente la transcripción de la historia clínica hecha por la parte demandada, y omitió por completo valorar la copia del formato original que fue aportado por los demandantes y que daba cuenta de que el paciente nunca firmó el consentimiento informado”.

Agrega que, “(…) no solo omitió el deber de valoración integral, sino que, de haber analizado la prueba documental aportada por los demandantes habría tenido que arribar a la conclusión de que en este caso no hubo otorgamiento de consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma”.

Indica que “(…) el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el otorgamiento del consentimiento informado es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica y que, de haberse valorado correctamente el material probatorio que fue aportado al proceso y señalado por la parte demandante en múltiples oportunidades procesales, el Tribunal habría podido llegar a una decisión diferente a la adoptada en este caso. Por lo tanto, el juez incurrió en un defecto fáctico por cuanto omitió valorar integralmente las pruebas, lo que condujo a tener por demostrado un hecho pese a que el material probatorio obrante daba cuenta de lo contrario. Esta valoración irrazonable del material probatorio tiene una incidencia directa en la conclusión de la inexistencia de la falla en el servicio”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Así, decidió amparar los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-018-23.

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