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Remate de bienes embargados.

Norma que permite al acreedor adjudicarse el bien embargado por los dos tercios de la tasación en el segundo llamado a remate, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la rebaja del valor del bien embargado resulta desproporcionada y perjudicial para su patrimonio.

16 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 500 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal impugnado dispone:

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dos tercios; […]”. (art. 500 N°1)

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo, iniciado por demanda de cobro de pesos en contra de la requirente que se sigue ante el 11° Juzgado Civil de Santiago.

En este procedimiento se encuentra embargado un bien inmueble de propiedad de la requirente, y habiéndose realizado el primer llamado a remate sin postores, se fijó el segundo llamado a remate reduciéndose el valor del mínimo de la subasta de la propiedad a un tercio de su tasación.

La requirente reclama que la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, configura una infracción a su garantía constitucional de igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°2), lo que supone, entre sus alcances, la sujeción al principio de proporcionalidad.

Señala que al amparo de la norma cuestionada se permite al acreedor ejercer un derecho en forma arbitraria, pudiendo adjudicarse el bien por los dos tercios de la tasación, obligándola a soportar no solo toda la pérdida patrimonial que conlleva la reducción del precio, sino además, la pérdida que implica la enajenación forzada de un bien a propósito de una deuda que no reconoce y que se encuentra debidamente impugnada mediante el ejercicio de una acción civil de nulidad, generándose un claro desequilibrio entre las partes.

Argumenta además que el precepto cuya inaplicabilidad se solicita lo priva de su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues disminuye considerablemente el valor de enajenación del bien embargado, sin que una ley general autorice su expropiación y garantice una indemnización pertinente.

De esta manera, señala que dicha privación afecta la garantía del contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), puesto que se ven afectadas en su esencia facultades fundamentales del dominio, como es la disposición de sus bienes a precio de mercado tasado por un perito, el cual es sumamente mayor a aquel del cual el acreedor se beneficiará adjudicándose el inmueble por los dos tercios de la tasación, en segundo llamado de la subasta.

La Primera Sala designada por el Presidente (S) del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.087-23.

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