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Tribunal de Róterdam (Países Bajos).

Solicitud de extradición de Karen Rojo fue declarada procedente, en razón del principio de confianza interestatal.

La decisión de la Corte Suprema Chile fue motivada y, la supuesta amenaza no proviene del Gobierno chileno.

18 de marzo de 2023

El Tribunal de Róterdam (Países Bajos) declaró procedente la solicitud de extradición de la exalcaldesa de Antofagasta, Karen Rojo, para la ejecución de la sentencia.

El caso tiene su origen luego que las autoridades chilenas a través de una solicitud fecha 30 de marzo de 2022 requirieran al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos la extradición de Karen Rojo, a fin de ejecutar la pena privativa de libertad de cinco años y un día que se le impuso por el delito de fraude al fisco conforme al artículo 239 del Código Penal, la cual fue confirmada por la Corte Suprema luego de que rechazara el recurso de nulidad que aquella interpusiera en contra del fallo condenatorio.

Declarado admisible el requerimiento de extradición, la defensa alegó que las autoridades chilenas justificaron la solicitud de acuerdo al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, sin embargo, dicha norma tipifica como delito la apropiación indebida o uso indebido de bienes por parte de un funcionario público, la que no está tipificada en el artículo 239 del Código Penal chileno, por lo que la extradición no descansa en un delito descrito en la Convención, cuyo requisito se encuentra consagrado en su artículo 44.

Al respecto, el Tribunal mediante sentencia provisional de 8 de diciembre de 2022, reabrió la investigación y solicitó más información a las autoridades chilenas para fundamentar la petición, en cuanto los documentos presentados por éstas no mostraron la forma en que se subsume el artículo 17 de la Convención en el derecho penal y, más específicamente, si el artículo 239 del Código Penal chileno debe ser considerado integrante del tratado.

Recibida la información el 20 de enero de 2023, el Ministerio Fiscal holandés estimó que los documentos cumplen con los requisitos del artículo 18 de la Ley de Extradición y el artículo 44 de la Convención.

Por su parte, defensa solicitó que se posponga la solicitud de extradición hasta que se haya tomado una decisión final sobre la solicitud de asilo, en cuanto no ha recibido protección para ello en Chile y corre un riesgo real de sufrir graves daños como resultado de tratos inhumanos o degradantes cuando retorne al país, ya que hace años enfrenta serias amenazas y no se le ha ofrecido ninguna protección de parte del Gobierno chileno.

Enseguida, manifiesta que el propósito de la causa penal tuvo por objeto que no fuera reelecta como alcaldesa de Antofagasta en 2020, lo que motivó que se le impusiera una pena alta privativa de libertad.

Con ello, y en virtud del artículo 33 de la Convención sobre Refugiados, solicita que la extradición no proceda sin antes resolverse la solicitud de asilo, cuya decisión también debe tenerse en consideración a la hora de resolver la solicitud de extradición, en atención a la naturaleza política de la acusación, en cuanto se falló vulnerando el derecho a un juicio justo.

El Tribunal refiere que, “(…) de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que el hecho de que una persona se encuentre bajo la protección de la Convención sobre los refugiados no puede ser motivo para que el tribunal de extradición declare la extradición inadmisible”.

Lo anterior, ya que “(…) en el derecho de extradición, existe una división de poderes entre el tribunal que debe decidir sobre la admisibilidad de la extradición solicitada y el Ministro, quien, si el tribunal ha declarado admisible la extradición, decide en última instancia si y, en caso afirmativo, en qué condiciones la extradición será efectivamente concedida. Esta división de poderes significa que la evaluación de si una persona reclamada debe temer una persecución discriminatoria (como la persecución en relación con una opinión política) en el estado requirente cae dentro de la competencia del Ministro (artículo 10 de la Ley de Extradición). El Ministro podrá tomar en cuenta la condición de refugiado de la persona reclamada en esa sentencia. Por lo tanto, la evaluación de una apelación al artículo 33 de la Convención de Refugiados está reservada al Ministro.”

Con respecto al artículo 44 del Convención, manifiesta que “(…) tanto Chile como los Países Bajos son partes de este tratado y han hecho la declaración a que se refiere el artículo 44, párrafo 6, por lo que, de conformidad al principio de confianza interestatal, se debe suponer que las declaraciones de hecho y de derecho hechas por Chile son correctas, ya que de acuerdo con los documentos remitidos las autoridades chilenas afirmaron y fundamentaron que el artículo 239 debe ser considerado como una implementación del artículo 17 de la Convención, por lo que tribunal no ve razón para dudar de la exactitud de estas declaraciones”.

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el acto por el cual se solicita la extradición también es punible según la ley holandesa; en la sentencia del Tribunal de Antofagasta de 18 de enero de 2021, se ha impuesto una pena de prisión de cinco años y un día de duración y, según la ley holandesa, se puede imponer una pena privativa de libertad de hasta 6 años por este delito, de modo que, ambas disposiciones se refieren esencialmente al mismo bien jurídico, dirigidas al interés de combatir la corrupción oficial, que en ambos casos protege la integridad del Estado y los funcionarios públicos. “

En vista de lo anterior, “(…) se han cumplido los requisitos en materia de doble incriminación del artículo 44, inciso 1 de la Convención y del artículo 5 de la Ley de Extradición.”

En relación a la violación a un juicio justo, razona que “(…) la Corte Suprema de Justicia de Chile ha llevado a cabo una revisión sistemática de las conclusiones de hecho en primera instancia. Se trata de una decisión motivada de instancia superior, por lo que se ha cumplido el requisito del artículo 14, párrafo 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El hecho de que no se haya realizado una evaluación fáctica completamente nueva en el recurso de nulidad, en vista de los requisitos impuestos en el artículo 14, párrafo 5, ICCPR, no resta valor a esto.”

Finalmente, en lo que respecta a su temor por regresar a Chile, manifiesta que “(…) el proceso penal chileno ya se completó. Además, la supuesta amenaza no proviene del gobierno chileno. En su dictamen al Ministro, el tribunal aconseja pactar con Chile garantías para la protección de la vida de la persona reclamada”.

En base a lo anterior, el Tribunal declaró procedente la extradición de Karen Rojo, la que tendrá lugar una vez que el Secretario de Estado de Asilo y Migraciones se pronuncie sobre el procedimiento de asilo.

 

Vea sentencia Tribunal de Róterdam N°de caso: UTL-I-2022010484.

 

 

 

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