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Artículo 24, letra G, de la Ley 19.175.

Gobernador Regional en votaciones del CORE tiene derecho a voto y en caso de empate a un voto dirimente, dictamina la Controlaría.

La facultad de voto dirimente constituye una atribución distinta al derecho a voto, que no se encuentra comprendida en él. Por lo tanto, no se puede reducir el voto del Gobernador Regional al voto dirimente.

19 de marzo de 2023

Los Consejeros Regionales de Magallanes y la Antártica Chilena, Roxana Gallardo, Rodolfo Moncada y Alejandro Riquelme, presentaron ante la Contraloría General de la República reclamo en relación a la votación efectuada para la selección del Secretario Ejecutivo del cuerpo colegiado que integran, pues el Gobernador Regional emitió su voto en la primera y única votación realizada, lo que consideran improcedente de acuerdo a lo dispuesto en las bases del procedimiento concursal, que limita ejercer el voto dirimente solo en la hipótesis de un empate entre los candidatos.

El Contralor cita los incisos primero y segundo del artículo 22 de la Ley 19.175 (sobre Gobierno y Administración Regional), los cuales establecen, respectivamente, que “el gobierno regional estará constituido por el gobernador regional y el consejo regional”, y “que en caso de que la ley requiera la opinión o el acuerdo del gobierno regional, el gobernador, en su calidad de órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al acuerdo del consejo”.

Por su parte, el artículo 23 de dicho cuerpo normativo establece que “el gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole además presidir el consejo regional”.
Mientras que su artículo 24, letra Q), indica que “corresponderá al gobernador regional, entre otras funciones, presidir el consejo regional. En las sesiones del consejo regional el gobernador regional tendrá derecho a voto. En los casos en que se produzca un empate en el resultado de las votaciones, el gobernador regional ejercerá el derecho de voto dirimente”. Precisa su artículo 38, inciso segundo, que “los acuerdos del consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva, salvo que la ley exija un quórum distinto”.

Respecto a la elección consultada, el artículo 43 expresa que “el consejo regional dispondrá de una secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. El consejo designará a un secretario ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley 18.575 (de Bases Generales de la Administración del Estado)”.

A continuación, el Contralor examina la letra c) del apartado 7.2 de las bases del concurso, el cual prescribe que “el concurso solo podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, es decir, el Consejo Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, en sesión sin público, realizará sucesivas votaciones secretas, salvo que por la mayoría absoluta de los integrantes presentes determinen otra forma de votación (los quórums para constituirse y resolver serán los que determine la ley), en las que se descartará al postulante preseleccionado que obtenga la menor votación, hasta que alguno logre la mayoría absoluta. Si dos o más candidatos obtuvieren igualdad en menor votación respecto de los otros, se descarta a todos ellos”.

Se aprecia así que las disposiciones contenidas en las bases para la elección de Secretario Ejecutivo, afirma el Contralor, “(…) no se refieren a la participación que corresponde al gobernador regional en dicha instancia, por consiguiente, ha de aplicarse la normativa general prevista en la Ley 19.175”.

Enseguida, el Contralor observa que una regulación semejante, en cuanto a la facultad de voto dirimente, es la situación del alcalde en la Ley 18.695 (de Municipalidades), conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s 29.284/2005 y 113/2006, en los que se precisó que “(…) dicha facultad constituye una atribución distinta al derecho a voto, que no se encuentra comprendido en él”.
En relación a lo anterior, y en mérito de lo dispuesto en el artículo 24, letra G), de la Ley 19.175, concluye el Contralor que el “(…) el gobernador regional tiene derecho a voto en el consejo regional, y por otra, en caso de producirse un empate, se le concede la potestad de dirimir los empates en tales votaciones”.

En definitiva, la Contraloría dictaminó que “(…) no resulta posible considerar que el voto del gobernador regional se encuentra supeditado a que previamente se configure la situación de empate en la votación de la especie, solamente con el objetivo de dirimir. En consecuencia, no se advierte irregularidad en que el Gobernador Regional de Magallanes y la Antártica Chilena emitiera su voto en la elección del secretario ejecutivo de la especie”.

Vea dictamen de la Contraloría N°E31801NN2.

 

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