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Se ofició al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Medidas para mejor resolver decretó el Tribunal Constitucional previo a resolver los requerimientos de inconstitucionalidad que persiguen revocar indultos otorgados al ex frentista Mateluna y seis de los 12 beneficiados por delitos del 18/O.

Una vez que se cumpla lo ordenado, la Magistratura Constitucional deberá pronunciarse sobre el fondo de la impugnación y resolver si los decretos adolecen o no de los vicios de inconstitucionalidad denunciados.

20 de marzo de 2023

La Magistratura Constitucional, antes de pronunciarse sobre el fondo de los requerimientos de inconstitucionalidad que persiguen revocar indultos otorgados al ex frentista Mateluna y seis de los 12 beneficiados por delitos del 18/O, dictó como medida para mejor resolver oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectos de que, dentro de tercero día, informe sobre las eventuales solicitudes de indultos particulares presentadas con anterioridad al día 29 de diciembre de 2022, de personas condenadas por delitos cometidos en el contexto del denominado “estallido social”, además sobre las eventuales solicitudes de indultos particulares ingresadas a dicho Ministerio con posterioridad a la señalada fecha y que se originen, también, en condenas por delitos ocurridos en dicho contexto.

El requerimiento.

Los Senadores Javier Macaya, Francisco Chahuán, Ximena Rincón, Luciano Cruz-Coke, Luz Ebensperger, Juan Antonio Coloma, Iván Moreira, José Miguel Durana, Matías Walker, Rodrigo Galilea, Rafael Prohens, Carlos Kuschel, Felipe Kast y Sebastián Keitel, interpusieron sendos requerimientos de inconstitucionalidad en contra de los decretos supremos exentos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que otorgaron indultos particulares en favor de Brandon Sebastián Rojas Cornejo, Felipe Eduardo Santana Torres, Claudio Nicolás Romero Domínguez, Jordano Jesús Santander Riquelme, Bastián Ignacio Campos Gaete, Luis Arturo Castillo Opazo y Jorge Mauricio Mateluna Rojas, por contravenir los artículos 6º, 7º, 19 numeral 2, 32 numeral 14 y 76, todos de la Constitución Política.

Los Senadores requirentes señalan en su libelo que el Presidente de la República está dotado de la facultad discrecional para el otorgamiento de un indulto “caso a caso”, reconocida en el artículo 32, numeral 14, de la Constitución, pero tal prerrogativa no implica que su ejercicio pueda ser arbitrario.

Enseguida, refieren que la motivación del acto administrativo, en especial de los Decretos Supremos tiene rango constitucional, a partir de lo dispuesto en los artículos 6º, 7º y 19, numeral 2, de Carta Fundamental. En este sentido, denuncian la ausencia de ponderación y razonabilidad en la dictación de los decretos impugnados y, por ende, una falta de motivación, razonamiento y fundamentación de estos, lo que constituye una clara vulneración constitucional.

El propio Presidente de la República, agregan, ha manifestado públicamente su intención real, su motivación interna y subjetiva respecto de los decretos en cuestión, la cual es declarar inocente a los condenados por la justicia, señalando que las 13 personas recientemente indultadas –entre los cuales se encuentran Rojas Cornejo, Santana Torres, Romero Domínguez, Santander Riquelme, Campos Gaete, Castillo Opazo y Mateluna Rojas “no son delincuentes”. De ello infieren, que con esta medida no busca sólo conmutar sus penas, sino que inconstitucionalmente revisar sentencias judiciales firmes.

Añaden que el Presidente de la República se ha servido de su facultad de dictar decretos supremos de indulto particular, con la verdadera y subjetiva finalidad de ejercer jurisdicción, revisar sentencias firmes y ejecutoriadas, reviviendo procesos penales fenecidos, y todo con el objetivo inconstitucionalmente ilegítimo de declarar inocentes a los condenados. Esta figura, puntualizan, no corresponde a la del otorgamiento del indulto particular, sino que más bien se asocia con la institución de la amnistía o indulto general, las cuales no pueden concederse a través del acto administrativo objeto de los requerimientos por inconstitucionalidad.

Luego afirman que los decretos impugnados constituyen un caso manifiesto de desviación de fin o desviación de poder, donde se ha utilizado la letra y el texto del artículo 32, numeral 14, de la Constitución, para una finalidad distinta a la establecida por el poder constituyente originario y derivado, procediendo inconstitucionalmente a una verdadera revisión de sentencias judiciales, actividad que es privativa de los órganos que constitucionalmente se encuentran habilitados para ejercer jurisdicción, y que en materia penal, corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Lo anterior, en su opinión, vulnera la finalidad establecida en el artículo 32, numeral 14, de la Constitución, así como lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental.

A continuación, sostienen que los decretos cuestionados otorgados a los condenados no están fundados, al no señalar los motivos que inducen a la decisión de indultar ni los antecedentes tenidos a la vista que explican lo dispositivo de los Decretos Supremos, ni desde una perspectiva sustantiva, al no estar revestidos dichos actos administrativos de razones suficientes que motiven su decisión, evidenciando que es una consecuencia de la mera voluntad caprichosa de su autor.

De otra parte, constatan en los decretos cuestionados una vulneración del principio de igualdad ante la ley y la prohibición de toda autoridad de establecer diferencias arbitrarias, contenida en el artículo 19, numeral 2, de la Constitución. Lo que en su opinión demuestra que, si bien la dictación de los referidos decretos puede constituir el ejercicio de una facultad discrecional, esta cuenta con límites constitucionalmente establecidos, por lo que tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional, el ejercicio de dicha atribución no puede ser arbitraria.

Al efecto, refieren que la Magistratura Constitucional ha resuelto que todos los órganos del estado, sin excepción, están sujetos al principio de interdicción de la arbitrariedad, el que ha sido derechamente transgredido a través de la dictación de los referidos decretos.

Respuesta del Presidente de la República y del Ministro de Justicia.

Evacuando el traslado conferido, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos solicitaron el rechazo de los requerimientos.

Inician su presentación refiriéndose a cuestiones de previo y especial pronunciamiento que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal, aduciendo que los cuestionamientos planteados por los requirentes son de legalidad y no de constitucionalidad, específicamente sobre el mérito de la decisión adoptada por la Administración, lo que se desprende del ejercicio argumentativo de los requerimientos.

En este sentido, hacen presente que los requirentes afirmaron que la supuesta falta de fundamentación de la que adolecerían los decretos supondría una vulneración a los artículos 6° y 7° de la Constitución, recurriendo a la Ley N° 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, para configurar el vicio y fallando en identificar la forma en que los decretos en cuestión vulnerarían los artículos constitucionales alegados, lo que da cuenta de una comprensión errónea la concurrencia de un vicio constitucional y una desconfiguración del alcance del control de la Magistratura Constitucional.

Continúan argumentando que la desviación de poder alegada, consistente en que se estaría concediendo una amnistía encubierta, dadas las declaraciones del Presidente de la República, también constituiría un vicio de legalidad. Fundan su afirmación en que la desviación de poder supone ponderar las intenciones de la Administración en el ejercicio de sus potestades con los fines previstos por las normas de nuestro ordenamiento, agregando que, para el caso del indulto particular, las disposiciones normativas que permiten construir los fines de dicha institución se encuentran en la Ley, por lo que no es posible cotejar de manera directa los decretos impugnados con la Constitución.

Por otro lado, sostienen que la infracción a la igualdad ante la ley denunciada supone una concepción errada de la garantía, asimilándola a una igualdad absoluta, lo que configura una abierta contradicción a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha establecido fehacientemente que el trato diferenciado para sujetos que se encuentran en situaciones distintas sí es admisible, tal como ocurre en la Ley N° 18.050, que establece requisitos y condiciones distintas de acuerdo a los casos en que se encuentren las personas condenadas.

En consecuencia, estiman que el real cuestionamiento de los requirentes es al mérito de los decretos impugnados, lo que no resulta admisible en sede constitucional, teniendo además en cuenta que la concesión de indultos particulares es una facultad discrecional fuerte, por lo que es aplicable el principio de deferencia razonada, que implica que el control de constitucionalidad se haga en un contexto de deferencia y colaboración, dada la presunción de validez y legitimidad del acto. En efecto, añaden que tal naturaleza discrecional supone que, en el ejercicio facultativo de la competencia, tanto la calificación como su otorgamiento, corresponde de manera exclusiva a la autoridad competente, dándole amplio margen de decisión a la autoridad para que adopte su decisión.

Concluyendo con los aspectos de previo y especial pronunciamiento, el Presidente y el Ministro explican que los requirentes pretenden establecer una comprensión errada del estándar de fundamentación de un acto administrativo, toda vez que este se cumple siempre que en el acto se exprese, de un modo comprensible, la razón que llevó a la autoridad a tomar una decisión determinada, de acuerdo con  la naturaleza de cada acto, lo que sí ocurrió en el caso de los citados decretos, no pudiendo la Magistratura Constitucional cuestionar los méritos de dicha determinación.

Respecto a las alegaciones de fondo, expresan que el requerimiento entra en contradicciones al referirse a que los decretos impugnados carecen de fundamentación y en otras estimar que dicha fundamentación sería insuficiente, lo que refuerza el argumento de que lo que buscan los Senadores no es cuestionar la motivación del acto administrativo, sino que su desacuerdo en calificar el caso particular que se desarrolla en los actos de la Administración que buscan ser revertidos.

En este contexto, aclaran que la motivación no es igual para todo acto administrativo, sino que su contenido y extensión dependerá del tipo de potestad conferida y, particularmente, los actos discrecionales fuertes reconocen un margen de decisión propio a las autoridades competentes, las que realizan una estimación subjetiva o ideal de la solución correcta, elementos que deben tenerse en cuenta al momento de calificar su fundamentación, más aún en el caso del indulto, que corresponde a un acto de gobierno discrecional que representa los intereses de la Nación, correspondiéndole al Presidente de la República o al Ministro de Justicia otorgarlo libremente.

Añaden que, en el caso de los indultos particulares, la motivación o exteriorización de los argumentos que se deben desarrollar para calificar el caso a caso no está reglada por el legislador, de manera que puede adoptar distintas expresiones o manifestaciones y tener una extensión diversa, siendo lo relevante que dé cuenta del camino lógico-racional que llevó en este caso a la autoridad a adoptar la decisión, lo que sí ocurrió en el caso de los decretos cuestionados, en circunstancias en que se ponderaron una serie de antecedentes e informes –debidamente exteriorizados y desarrollados en la fundamentación del acto– que llevaron a calificar los casos como excepcionales.

Continúan su presentación razonando que los decretos impugnados respetan plenamente los fines comprendidos en la institución del indulto, no siendo efectivo que éste deba obedecer necesariamente a razones humanitarias como señalan los requirentes, pudiendo perseguir también finalidades de utilidad social, estabilidad institucional y de política criminal, tal como ha ocurrido en gobiernos anteriores, ya que la finalidad de la institución de los indultos no es una, ni se encuentra explicitada en el sistema normativo chileno, y, por tanto, el cuestionamiento a una finalidad particular requiere de un desarrollo argumentativo que no es realizado por los requirentes.

Agregan que los requirentes desconocen que el efecto de la institución del indulto no es declarar la inocencia de los beneficiarios o amnistiarlos de los delitos cometidos, sino que conmutar la pena a la que han sido debidamente condenados, no suponiendo las declaraciones del Presidente de la República en ningún caso una intromisión a la jurisdicción propia del Poder Judicial, dado que no constituyen un ejercicio de jurisdicción en la esfera jurídica, pues no se resuelve un conflicto entre partes interesadas o absuelve a un beneficiario sometido a proceso.

Por último, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia razonan que la dictación de los decretos impugnados no vulnera a la garantía de igualdad ante la ley, puesto que carece de toda lógica señalar que uno de los efectos naturales del indulto, como la conmutación de la pena, constituya una expresión de un trato privilegiado, pues el indulto se dicta para ese objeto precisamente.

En esta línea, reiteran también que las consideraciones humanitarias no son el único motivo que justifica la dictación de un indulto, siendo lo que ocurrió que el trato recibido por los indultados no se diferenció de aquel recibido por otras personas privadas de libertad, pues la garantía constitucional no desconoce la posibilidad de establecer mecanismos de diferencias entre personas con elementos o situaciones jurídicas diversas.

Medida para mejor resolver.

La Magistratura Constitucional, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dictó la medida para mejor resolver consistente en oficiar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a efectos de que, dentro de tercero día, informe sobre las eventuales solicitudes de indultos particulares presentadas con anterioridad al día 29 de diciembre de 2022, de personas condenadas por delitos cometidos en el contexto del denominado “estallido social”, además sobre las eventuales solicitudes de indultos particulares ingresadas a dicho Ministerio con posterioridad a la señalada fecha y que se originen, también, en condenas por delitos ocurridos en dicho contexto.

 

Vea texto de los requerimiento y los expedientes Roles N°13.964-23; N°13.965-23; N°13.968-23; N°13.969-23; N°13.970-23; N°13.971-23; y N°13.972-23.

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